REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000780



Con vista a la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO , intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION LUGO DE SOLORZANO, en contra de GUARDIPRO, C.A y MONACA, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2004, lo cual se desprende de las consideraciones que se explanan a continuación:
PRIMERO: Conforme se advierte del mencionado auto, se le indicó a la parte actora que la subsanación o corrección debía ser presentada mediante escrito contentivo del libelo integro y no con contenido parcial del mismo. Ahora bien, conforme consta al folio 30, la apoderada actora en fecha 22 de julio de 2004, consigna diligencia en la cual expone que la misma es a los fines de "informar al Tribunal lo siguiente", y a continuación pormenoriza los particulares. Tal porceder no se ajusta a lo expresamente contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que "Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos (...) ". De dicho precepto legal se no se desprende excepción a tal proceder, pues dispone esta norma que es toda demanda, es decir, libelo, y no que toda demanda excepto aquella, y donde no hace distinción el Legislador no la debe hacer el interprete, así pues que, siendo la subsanación un acto porcesal que persigue sanear el libelo inicialmente incioado de todo vicio, éste, es decir, el libelo inicial, deja de tener los efectos jurídicos deseados, pues al presentar deficiencias, impreciciones o ambiguedades que no permitan ejercer el debido derecho a la defensa o entorpezcan la labor de dictar sentencia con un verdadero sentido de justicia, no puede ser válido y por conceiguiente debe ser presentado nuevamente, conforme a lo ordenado, acatando las exigencias establecidas en el artículo 123 ibidem. Es por lo antes expuesto que quien aquí decide considera que la forma en que en la apoderada actora procedió a efectuar la subsanación es improcedente en derecho pues vulnera el debiedo proceso.
SEGUNDO: Amen de lo antes expuesto, igualmente precisa esta Juazgadora, que la diligencia consignada no contiene los requerimientos especificados en el auto de fecha 21 de julio de 2004, al particular "PRIMERO", pues, si bien indica la parte actora que el fundamento por el cual demandada conjuntamente a las sociedades de comercio GUARDIPRO, C.A. y MONACA, C.A., es en virtud de "estar las mismas inherentemente relacionadas", mas sin embargo no expone de forma expresay clara cuáles son los hechos que configuran esa alegada inherencia, tal y como se le requirió, lo que significa que no se dio cumplimiento a lo ordenado, persistiendo en consecuencia en la deficiencia advertida.
TERCERO: así mismo en cuanto al particular "SEGUNDO" mediante el cual se le señala a la actora que debe indicar cuál es el grado de instrucción académico de la demandante, así como su condición socio-económica y la capacidad económica de las empresas, éstos como elementos fundamentales que debe contener todo libelo en el cual se demandanden indemnizaciones por daño moral, según lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que se deben aportar al juez dichos elementos a los fines de que se estime el monto de la indemnización en caso de ser proocedente de una forma razonable, se advierte que la parte actora no acató lo ordenado, pues si b ien indica que la demandante es ama de casa, que tiene 3er grado de instrucción y que su capacidad económica es "deplorale" (Sic) omitiendo indicar en forma expresa a que se refiere con el calificativo de "deplorable" y cuál es la capacidad económica de las demandadas, por lo que en consecuencia, no se tienen por subsanadas las deficiencias advertidas.
CUARTO: En cuanto al particular "TERCERO", igualmente se advierte que no se subsanó conforme a lo ordenado, pues no se desprende que se haya indicado de forma expresa lo peticionado, es decir, no se indicó cuál es la persona jurídica a quien le imputan el hecho alegado, es decir, la muerte del trabajador; cuál es la persona natural a quien se le imputa la ejecución del hecho y para cuál de las co-demandadas laboraba; tampoco aclaró lo referente a la distinción entre el hecho imprudente y la conducta negligente alegadas, conforme a lo requerido, sino mque se limita a exponer que elas demandadas son "solidariamente responsables por la imprudencia y negliggencia en sea (Sic) notificar a Omar Salazar Lugo, de los riesgos a los cuales estaba expuesto", por lo que no se puede tener comno debidamente subsanado tal particular.
QUINTO: Igualmente se tienen como no subsanado lo indicado en el particular "CUARTO" del citado auto, pues no señaló de forma expresa y pormenorizada cuáles fueron los gastos en los cuales incurrió la demandante con ocasión del entierro y que de acuerdo con lo expresado en el libelo alcanzan la suma de Bs. 1.402.624,00.
SEXTO: Finalmente se advierte que no precisó lo solicitado en relación a la pormenorización expresa en el libelo de los conceptos y los respectivos montos que conforman el salario señalado de Bs. 500.000,00, por lo que la deficiencia invocada no fue debidamente subsanada.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto es porr lom que se considera que la subsanación presentada por la parte actora mediante diligencia adolece de los datos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la hace improcedente su admisión.
La Juez

Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario

Abog. Oliver Gómez