REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000905

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO QUERALES MENDOZA, RAMÓN EMILIO GUADAMO BLANCO y JUAN ASUNCIÓN ARCILA FARFAN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.668.681, 9.598.408 y 8.158.420, respectivamente, en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
PRIMERO: habiénsodele ordenado a los actores corregir las deficiencias señaladas en el particulare"TERCERO " del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, contentivo de despacho saneador, los accionantes no subsanaron conforme a los términos ordenados, pues señalan los actores en su libelo primogénito en el capítulo referente "DEL PETITORIO" que demandan el pago de: "CESTA TICKET" en los términos siguientes: "PEDRO ALEJANDRO QUERALES MENDOZA" reclama la cantidad de "12 meses x Bs. 50.000,00", para un total de "Bs. 600.000,00"; "RAMÓN EMILIO GUADAMO LANCO" reclama la cantidad de "11 meses X Bs. 50.000,00" lo que totaliza la cantidad de "Bs. 550.000,00" y "JUAN ASUNCIÓN ARCILA FARFAN" reclama la cantidad de "8 meses X Bs. 50.000,00)" lo cual totaliza la cantidad de "Bs. 400.000,00), razón por la que se les ordenó que precisaran en forma expresa, conforme a los supuestos de hecho contemplados en el derecto que otorga tal beneficio, cuál es el número de trabajadores que laboran en la demandada, cuáles los días efectivamente laborados por cada uno y cuál el monto de cada ticket, lo cual no acataron, pues el libelo corregido no contiene la mención expresa de lo requerido.
SEGUNDO: De igual forma se le ordenó a los actores, al particular "CUARTO" del mencionado auto, que indicaran de manera discriminada los montos reclamados por cada una de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales reclaman el pago, pues del libelo inicialmente presentado no se desprende el monto reclamado por por cada una de dichas indemnizaciones, lo cual no puede tenerse como tácito, mas sin embargo, a pesar de lo ordenado, los demandantes se limitaron sólo a indicar la norma procedente sin precisar los correspondientes montos, ni el número de días que representan los mismos ni a cuál indemnización en particular se refiiere el monto que de manera global señalan en su libelo, vulnerándose así lo oredenado, pues no se dio cumplimiento adecuado a lo requerido en los términos especificados en el despacho saneador librrado por este Tribunal.
TERCERO: Tal reveldía del actor en dar cumplimiento a la corrección de las deficiencas advertidas acarrea un vicio que hace improcedente la admisión del libelo, por indebida subsanación, ello conforme al criterio que se desprende del




contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, cuya ponencia es del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en caso de demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en contra de las sociedade mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., expuesto en los términos siguientes:
"(...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
 
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
 
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
 
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
 
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
 
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
 
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por eL contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
 
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
 
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129




ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
 
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
 
Así se decide.(...)"

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas omisiones no se le puede admitir en virtud de adolecer de los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, vulnerÁndose con ello el derecho a la defensa y la apropiada admisnitración de justicia. Publíquese. Regístrese.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario


Abog. Olivre Gómez