REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000259

Con vista a la demanda de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por las ciudadanas MARÍA CANDELARIA MOLINA ALBORNÓZ y ELIZABETH REYES MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.992.258 y 7.058.498, respectivamente, en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, en atención a los siguientes fundamentos tanto de hecho como de derecho:
PRIMERO: Tal y como se desprende de auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2004, contentivo de despacho saneador, al particular "PRIMERO" del mismo se le ordenó a la parte actora corregir lo relativo a la omisión incuirrida en su libelo relativa a la falta de mención expresa del fundamento legal que las faculta para obrar como accionantes en la presente causa, como concubina y hermana, respectivamente, del ciudadano Elías Reyes Molina. Ahora bien, las codemandantes no dieron cumplimiento cabal a tal requerimiento, mas sin embargo, en la diligencia contentiva de la correspondiente subsanación, agregan, a lo inicalmente expuesto en su libelo primogénito, que la ciudadana MARÍA CANDELARIA MOLINA ALBORNÓZ, además de obrar con el carácter de concubina obra en representación de los menores VICTOR DAVID y LUIS ALFONSO, pero no indican de manera expresa cuál es el fundamento legal que las faculta para obrar en contra de la demandada, es decir, cuál norma legal les atribuye la facultad de incoar la presente acción de indemnización por accidente de trabajo en su condición de concubina y hermana respectivamente, en consecuencia, no se suprimió la señalada deficiencia.
SEGUNDO: Igualmente se les ordenó a las codemandantes corrigieran la omisión en que incurrieron al no indicar quién determinó el fallecimiento de Elías Reyes Molina, así como las cuasa del mismo, limitandose las codemandantes a indicar solamente que la muerte se produjo por insuficiencia respiratoria aguda, asfixia mecánica por sumersión, sin indicar de forma expresa quién fue la persona que realizó tal diagnóstico y las causas de tal hecho, conforme se solicita al particular "TERCERO" del mencionado auto dictado por el Tribunal, razón por la no se puede tener como subsanada la señalda deficiencia.
TERCERO: en cuanto a lo requerido al particular "QUINTO" del mencionado auto, en el cual se advierte a las codemandantes que omitieron señalar en el libelo de demanda cuál era su relación de dependencia con el trabajador fallecido, señalan que la demandada es responsable por los daños ocasionados a la ciudadana ELIZABETH REYES MOLINA, hermana de fallecido, quien manifiesta ser




Contador Público, daños estos según afirman "se derivan e inciden en forma directa, en cuanto al normal desarrollo y evolución de la familia y de los menores". Tal fundamentación fáctica no determina o precisa la alegada dependencia, pues el hecho expuesto no guarda relación con lo solicitado, dejando así de manera impresisa la narrrativa de los hechos en que se apoya la demanda y en consecuencia deficientemente subsanado el libelo.
CUARTO: Finalmente se le requirió a las codemandantes, al particular "SEXTO" del auto de fecha 12/5/2004, que indicaran de forma expresa cuáles son exactamente las normas legales o reglamentarias violadas por la demandada que, según lo afirmado en el libelo, ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el causante. A tal requerimiento expusieron que el patrono al no tomar las medidas necesarias para proveer y evitar un accidente laboral, incurrió en omisión, imprudencia y negligencia y que en consecuencia violó lo previsto en lo artículos 2 y 23 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como lo establecido en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, más, sin embargo, no especifican cuáles son los hechos u omisiones alegadas que encuadran dentro de los supuestos de hecho contenidos en las señaladas normas, amen de que el citado artículo 19 contiene 7 numerales que contemplan las diversas obligaciones de los empleadores, haciendose imposible determinar con precisión cuál fue el hecho omisivo, imprudente y negligente, conforme a lo alegado, en el cual incurrió la demandada que se puede tener como violatorio de las señaladas normas, mas aun cuando se establecen de manera generica alegando omisión e imprudencia, hechos estos que son opuestos entre si, por cuanto uno denota inactividad y el otro acción, lo cual, como se expuso, hace imposible la determinación del hecho ilícito que se le imputa al empleador.
QUINTO: Asimismo, la parte actora presenta el libelo de subsanación mediante diligencia, forma esta no prevista para presentar un libelo de demanda, tal y como se desprende del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que toda demanda debe ser presentada por "escrito".

Ahora bien, en mérito de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación la cual acarrrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito impiden el ejercicio del derecho a la defensa a la parte demandada y obstaculizan la apropiada administración de justicia, criterio este que se refuerza acogiendo el criterio confirmado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suipremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Afonzo Valvuena Cordero, en juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., expuesto en los términos siguientes:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
 
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está




orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
 
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
 
El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
 
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
 
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
 
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
 
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
 
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129




ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
 
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
 Así se decide. (...)"
 
En mérito de lo expusto se concluye pues que la diligencia que contiene la subsanación de la demanda no cumple con los extremos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que impide su admisibilidad. Públiquese. Regístrese.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
El Secretario


Abog. Oliver Gómez Contreras