REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000700




SENTENCIA

En el dia de hoy Seis (6) de Agosto del 2004, comparecen las partes de la presente causa y solicitan celebrar frente al Juez la presente Transacción Judicial. El Juez, pasa a avocarse al conocimiento de la misma, toda vez que ha sido desiganado Juez Suplente Especial de este Juzgado. Seguidamente, las partes manifiestan los terminos de la Transacción, el cual se describe a continuación:EUCEBIO DAVID DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.880.460, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-7.016.538 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.317 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de P.T. INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 1991, bajo el No. 19, Tomo 4-A, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas en el Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, tal como se evidencia de instrumento poder, que presento en este acto para su vista y devolución, dejando en su lugar previa certificación copia fotostática del mismo, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: Previamente juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario. PRIMERA: LA EMPRESA, se da por notificada y renuncia al lapso de comparecencia en el presente juicio que cursa bajo el Número de Expediente GP02-L-2004-00700. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en etapa de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada a pagar una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.843.020,71). Dicha diferencia surge supuestamente por el salario que utilizan para el cálculo de sus prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO MONTO Prestaciones Sociales art. 108 26.198,60 1.571.916,00
Indem. Por Antigüedad art. 125 26.198,60 785.958,00
Indem. Sust. Preaviso, art. 125 26.198,60
1.178.937,00
Utilidades Fraccionadas 1.546.766,00
Vacaciones Fraccionadas 1.094.054,00
Bono Alimentario 138.800,00
Bono Asistencia 735.657,00
Diferencia Salarial 388.619,00
Dotación de Uniforme 25.000,00 175.000,00
Total Bs. 7.615.507,00
Menos el monto recibido por LA EMPRESA 2.772.367,29
TOTAL DIFERENCIA DEMANDADA 4.843.020,71
QUINTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano EUCEBIO DAVID DIAZ GONZALEZ,, le corresponda la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el salario base para el caculo de sus prestaciones sociales es el de Obrero, el cual era su verdadero cargo y no el de Vigilante, en consecuencia su salario base para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 15.713,00 diario. Asimismo el demandante no fue despedido injustificadamente, por lo que niego y rechazo dicha pretensión, lo cierto es, que actor fue contratado para una obra determinada, SEXTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que






han llegado a un acto de autocomposición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE, en tal sentido, LA EMPRESA paga en este acto de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 1.500.000,00, que paga en este acto mediante cheque identificado Nº 40850799 a cargo del Banco Venezuela, emitido en Valencia, el 05 de agosto de 2004, a la orden de EUSEBIO DAVID DIAZ quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. y b) El saldo, o sea, la cantidad de Bs. 1.500.000,00, será pagada el 26 de agosto de 2004, en la sede del Tribunal, siendo aceptada igualmente la forma de pago por EL DEMANDANTE. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle PT INVERSIONES, C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió



EUCEBIO DAVID DIAZ GONZALEZ, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de Ley del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Valencia a la fecha de su presentación.
El Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se hacen entrega de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez La Secretaria


La Empresa El Trabajador y su Abogada