REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : GP02-L-2004-000082


TRANSACCION

En el dia de hoy 10 de Agosto del 2004, el Juez se avoca al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Suplente Especial. Asi mismo se deja constancia que comparece el ciudadano Mauro Rodríguez Calogero, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.863.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24374, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS BARQUISIMETO, C.A. (DISPROBARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1.999, bajo el número 31, tomo 41-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, bajo el número 36, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, anexada marcada “A” copia fotostática y la cual presenta en original ad effectum videndi, ocurre para exponer:
Debida y válidamente notificada como se encuentra mi representada del presente procedimiento para el pago de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JORGE RICHARD ESPINOZA LEAL, renuncio al lapso de comparecencia y al término de la distancia acordado y solicito de este despacho se celebre la presente Transacción Judicial, todo ello con la manifiesta aceptación del demandante de autos.
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en este proceso han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción, que tiene por finalidad poner fin al litigio pendiente sustanciado en este expediente, y que es del tenor siguiente:
Entre la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS BARQUISIMETO, C.A. (DISPROBARCA) representada por su apoderado Dr. Mauro Rodríguez Calogero, suficientemente identificados supra, quien en el futuro y para todos y cada unos de los efectos de la presente convención se denominará “LA EMPRESA” y el ciudadano JORGE RICHARD ESPINOZA LEAL, demandante, amplia y suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada Dr. SUGMA MARÍA BORGES, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado
Carabobo, suficientemente identificada en autos, quien en el futuro y a los mismos efectos señalados, se denominará “ EL EXTRABAJADOR” , convienen: 1.- Definitivamente dar por terminada la pretensión, que por diferencia de prestaciones sociales, ha incoado “EL EXTRABAJADOR” por ante este Juzgado; 2.- Ratificar la renuncia al cargo de Administrador que desempeñaba “EL EXTRABAJADOR” en “LA EMPRESA”; 3.- El expreso desistimiento de “EL EXTRABAJADOR a cualesquier acción que pudiere corresponderle con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, en especial al procedimiento intentado por ante este Juzgado (Expediente número GP02-L-2004-000082); 4.- Evitar cualesquiera otras reclamaciones, presentes o futuras, derivadas o conexas, por efecto de la relación laboral que existió entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”; 5.- Que “EL EXTRABAJADOR” reciba una prestación en dinero que satisfaga plenamente sus expectativas económicas. En base a las finalidades citadas, la transacción se encuentra contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” desiste, en esta misma fecha, formal y expresamente de las acciones que le corresponden, provenientes de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”. Igualmente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la presente demanda. SEGUNDA: “EL EXTRABAJADOR”, ratifica formal y expresamente su voluntaria e irrevocable renuncia al cargo de Administrador que desempeñaba en “LA EMPRESA”. TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” en su escrito de demanda solicitó el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILCUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.964.401,30), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales más SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 78.750,00) por concepto de diferencia de siete (07) días faltantes en el cálculo de la antigüedad, para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.043.151,30), así como, los intereses que se causaren hasta la definitiva cancelación, los costos y costas del proceso y la compensación monetaria. CUARTA: “LA EMPRESA” conviene en el pago de la cantidad demandada, es decir, DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.043.151,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales promete hacer efectivo mediante cheque a nombre de “EL EXTRABAJADOR” para el último día del mes de septiembre del año en curso, vale decir, el treinta (30) de septiembre de 2.004. En cuanto a los demás conceptos demandados, vale decir; los intereses que se causaren hasta la definitiva cancelación, los costos y costas del proceso y la compensación monetaria, propone no pagarlos considerando la naturaleza misma de la transacción. QUINTA: “LA EMPRESA” acepta el desistimiento de “EL EXTRABAJADOR” tanto de las acciones que le corresponden, provenientes de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”, como del presente procedimiento. SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” acepta voluntariamente la transacción propuesta en los términos y condiciones estipulados en este documento. SÉPTIMA: De común acuerdo ambas partes declaran el carácter de finiquito contenido en la presente transacción, en consecuencia, una vez concretado el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL EXTRABAJADOR” el derecho se extingue y nada quedan a deberse por hechos o acciones derivados de la relación de trabajo que los vinculara. De conformidad con las previsiones del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 9 y 10 del respectivo Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta transacción se efectúa por ante el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, funcionario autorizado por la ley para presenciarlo, a quien solicitan homologue el acto dándole con ello el carácter de cosa juzgada y, por efecto, se de por terminado el procedimiento de reclamación a que se alude en este escrito. El Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Valencia, a la fecha de su presentación.

El Juez
Abg. José Gregorio Mora Mijares




Por el Demandante




Por la Demandada La Secretaria