REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, seis de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000894
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JAIRO DE JESUS ECHEVARRIA, WILFREDO ENRIQUE MEJIAS, JAIME BERMUDEZ Y DIOBANY YOELKI MEDINA en contra de la sociedad de comercio TECNO ENGRANAJE VALENCIA, C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda observa:

Que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis consorcio activo de 4 trabajadores, que peticionan contra un mismo empleador, conceptos y montos distintos.

Que de acuerdo a las reclamaciones presentadas, resultaría para esta instancia de dificil manejo a los fines de poder cumplir con el fin de este despacho.

Que las reclamaciones acumuladas podrían ser de dificil manejo en caso de ser pasada a la instancia de juicio.

Que en supuesto de ser enviada la presente causa al Juez de Juicio podría resultar de suma dificulatd para éste el manejo de las exposiciones de las partes y las pruebas que pudieran aportar.


Que con fundamento al criterio plasmado en sentencia de fecha 2 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la causa AA60-S-2004-000280, quien señaló que constituye tal situación pocesal causal de inadmisibilidad en virtud de que solo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores.

El criterio antes señalado se desprende de la citada sentencia en lo términos siguientes:

"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.
 
De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
 
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"

Es por las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo declara inadmisible la presente demanda y así se declara.







La Juez


Abog. Emilia de Jesús Yrureta. El Secretario

Abg. Oliver Gómez Contreras