REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000230
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARRIOS CABRERA.
APODERADOS: FIDELIA RODRIGUEZ, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y
VICTOR JULIO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADOS: DAVID SANOJA, IVAN HERMOSILLA y MARIO SANTOLLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado DAVID SANOJA RIAL, Cédula de Identidad Nro. 9.646.776 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., que corren del folio 26 al 44 del presente expediente, mediante el cual solicita del Tribunal “...que se pronuncie sobre la cosa juzgada opuesta por mi representada en la reunión inicial de la Audiencia Preliminar, en nuestro escrito probatorio y en esta escritura...”. Este Despacho para decidir sobre lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 26 de marzo de 2004, la abogado FIDELIA RODRIGUEZ, I.P.S.A. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS CABRERA, Cédula de Identidad Nro. 7.136.693 presenta demanda por Enfermedad Profesional, en la cual alega que prestó servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en el cargo de electromecánico de mantenimiento de primera clase, desde el 12 de junio de 1995 hasta el 26 de marzo de 2003, fecha última ésta, “en la que fue despedido injustificadamente, y presionándolo a renunciar a su trabajo, lo que efectivamente logró la empresa, al obligarlo, a firmar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una transacción violatoria de la normativa laboral, al renunciar a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables”; Que es falso que su mandante afirmara en el documento transaccional que tuviese una hernia discal y que la misma no se deba a su trabajo en la compañía, por cuanto dicha enfermedad profesional si fue adquirida en la empresa; Que la empresa canceló la cantidad de Bs. 19.657.741,00 por los conceptos indicados en la transacción; Que no se cancelaron otros derechos, que por mandato constitucional y legal son irrenunciables; Que el trabajador accedió a recibir la indicada cantidad, por la presión surgida de verse sin trabajo y sin dinero; Que la institución de la transacción como medio de autocomposición procesal, la autoridad puede homologarla y atribuirle el carácter de cosa juzgada, sin embargo que ello no puede ser posible en materia laboral; Que como consecuencia del desempeño de su trabajo, en donde era sometido a laborar en altos e intensos ritmos de trabajo, gran esfuerzo físico, el trabajador adquirió hernias discales lo que originó una incapacidad parcial y permanente; Que por todos los hechos antes señalados demanda a la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por los siguientes conceptos a)Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. B) Paro Forzoso de conformidad con el artículo 7 letra “a” y artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. C) Preaviso artículo 104 letra “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. D) De conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo ordinal tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) “Incapacidad Absoluta y Permanente” E) De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, reclama “Daño Moral”, Estimando la acción en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 126.376.660,00).
Luego de notificada la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de la presenta demanda, en fecha 29/04/2004, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual las partes consignaron sus pruebas que consistieron en: Parte Actora: Mérito favorable, Documento Transaccional, Resonancia Magnética, Informes Médicos y Testimoniales. Parte Accionada: Documentales: Transacción, Carta de Renuncia, Planilla de Liquidación, Certificación de Cursos, Descripción de cargo, Recibos de Pagos y Constancia de reubicación de puesto de trabajo; Informes; Experticia; Exhibición de Documentos e Inspección Judicial. En fecha 10/08/2004, la representación del trabajador consignó informe médico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades, y, por cuanto no pudo lograse la mediación se dió por concluida la audiencia en fecha 11/08/2004, incorporándose la pruebas al expediente y ratificándose en esa oportunidad la solicitud de pronunciamiento sobre la cosa juzgada alegada por la demandada.

SEGUNDO: Ha sido criterio de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, conferir la competencia para que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncien sobre la Cosa Juzgada. Así quedó asentado en el fallo de fecha 06 de julio de 2004, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, caso donde el tribunal a quo, se pronunció sobre la Cosa juzgada, señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, considera quien decide, que la juzgadora actuó totalmente apegada a los principios antes señalados con plena competencia para decidir como en efecto lo hizo en el caso bajo estudio…”.

No obstante a lo planteado anteriormente, considera este Juzgador que si la parte accionante en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se le opone un documento transaccional debidamente homologado y con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo éste presenta argumentos suficientes en contra de dicho documento que pudiesen crear dudas al juez sobre la veracidad de la documental, y, el demandante manifiesta o anuncia algún recurso que pudiese intentar en contra de ella y que necesariamente debe evacuarse en la audiencia de juicio, por no tener esta instancia competencia para evacuar pruebas, debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dar por concluida la audiencia preliminar y remitir el expediente a juicio, a objeto de que el actor pueda evacuar la prueba correspondiente tendente a desvirtuar la legalidad de la transacción, y preservarle de esta manera su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que pudiese desvirtuar la legalidad de la Transacción opuesta por la parte demandada, ni en el transcurso de la audiencia preliminar tampoco mencionó la utilización de algún recurso para impugnar el documento que tuviese que tramitarse obligatoriamente en l a audiencia de juicio.


Destacándose también que, el Juez quien presidió la audiencia preliminar interrogó a la apoderado judicial del demandante sobre los fundamentos para desconocer la transacción, no expresando argumento suficiente como para concluir que existan motivos para remitir el expediente al Tribunal de Juicio a fin de que éste se pronuncie, simplemente se limitó a alegar violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no existió homologación sobre la enfermedad profesional y que el abogado que asistió al demandante al momento de suscribir la transacción no era conocido por él, argumentos que este Juzgador considera insuficientes para desvirtuar la transacción en la audiencia de juicio; por lo cual, concluye este Juzgador que, en el presente caso, por las circunstancia particulares antes explicadas, debe pronunciarse sobre la procedencia de la Cosa Juzgada alegada por la demandada.

TERCERO: Determinada la competencia de este Tribunal para decidir sobre la Cosa Juzgada, pasa este despacho a analizar institución de la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal.

La transacción en materia laboral tiene carácter constitucional al estar consagrada en el artículo 89 numeral 2 de nuestra Carta Magna, estando regulada también por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo cual, en nuestro país es perfectamente válido este mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley. Creo oportuno citar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece el criterio jurisprudencial sobre la transacción laboral, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.




Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.

Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación.


En conclusión, el régimen normativo imperante en Venezuela permite la celebración de la transacción frente a un conflicto de naturaleza laboral, a pesar de la existencia consolidada del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, pero para que ello produzca un efecto de cosa juzgada laboral, la transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, estableciéndose igualmente que el medio de autocomposición de terminación del proceso en referencia debe celebrarse ante un funcionario competente.

En el caso que nos ocupa, se observa que fue celebrada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valencia, la cual consta en el presente expediente, en donde hay un reconocimiento expreso por parte del actor, de la existencia de una renuncia libre y voluntaria y que considera que tiene una Hernia Discal, pero que la misma no se debe a su trabajo en la Empresa y que además la Empresa nada quedó a deberle al actor por ningún concepto y en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo.

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero por Indemnización por Despido, Preaviso conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Paro Forzoso, indemnización por adolecer de una Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente demanda el pago de cantidades de dinero por concepto de daño moral.

En la transacción celebrada por las partes, se observa de su contenido que después de terminada la relación laboral que vinculó a las partes éstas acordaron transar con el fin de finiquitar las diferencias existentes en lo que se refiere a los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación laboral mantenida e igualmente por las dolencias físicas manifestadas por el trabajador, específicamente una Hernia Discal y así mismo, con el propósito de evitar un eventual litigio, pactaron que el trabajador recibiera la cantidad de Bolívares 19.657.741,00 por todos los conceptos reclamados por el trabajador en el documento transaccional o cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto.

El trabajador, debidamente asistido de abogado, declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella, y así lo verificó el Inspector del Trabajo cuando al impartir su aprobación señala que el trabajador fue interrogado respecto a su consentimiento a la transacción celebrada, acordando en consecuencia extender la homologación legal correspondiente y, declarar la misma como cosa juzgada.

Constata igualmente este Tribunal que, las partes en conflicto en su transacción hacen expresa mención de que la misma comprende cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo común, ante la eventual situación de que hubiera contraído el Trabajador o lo hubiese sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la compañía, así por concepto de las indemnizaciones de carácter material y o moral que pudieran originarse.


Es criterio nuestro que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto originado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el manto protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un eventual litigio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos :

“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”

Por todo lo expuesto, en el caso bajo estudio nos encontramos que entre la transacción homologada o equipara a sentencia pasada en cosa juzgada, están presente los presupuestos para que resulte fundada la excepción de cosa juzgada, los cuales son: a) Que la cosa demandada sea la misma. En el asunto en cuestión, el contenido de la transacción homologada es el objeto de la pretensión del trabajador, es decir, el interés jurídico es el mismo. b) Que la demanda este fundada sobre la misma causa. Se observa que la causa jurídica que fundamenta la pretensión del trabajador, fue lo que dilucidó la transacción. c) Que sea entre las mismas partes. Es evidente que las partes en el presente juicio son


las mismas que suscribieron la transacción. Y, verificado como ha sido que la transacción homologada cumplió con los extremos legales, traen como consecuencia inmediata la declaratoria de procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y así se decide.

CUARTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ.,
Abg. Alberto Andrés Rodríguez M.
EL SECRETARIO,
Abg. Oliver Gómez.