REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veinticinco de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

A C T A

EXPEDIENTE Nro.: GP01-L-2004-000282
PARTE ACTORA: OMAR YESIT LINARES RESARTE.
APODERADA: MILITZI NAVA y SANDRA VALBUENA.
PARTE DEMANDADA: SERVIPORK, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 25 de agosto de 2004, siendo las 03:20 p.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 17 de agosto de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscrita en eI I.P.S.A. bajo el Nro. 67.216, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano OMAR YESIT LINARES RESARTE, Cédula de Identidad Nro. 9.449.248, según consta en autos, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo la empresa SERVIPORK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. Bs. 2.399.118,10) mas lo que resulte por intereses de mora e intereses sobre prestación de antiguedad, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: SALARIO INTEGRAL. Previamente, pasa este Despacho a determinar el salario base para calcular los conceptos reclamados, y lo hace de la siguiente manera: Alega el demandante que devengó un salario integral de Bs. 23.284,78 producto de la sumatoria de su salario base (Bs. 11.571,66) mas las incidencias salariales derivadas de las Utilidades (Bs. 3.857,22) Comisiones de los últimos tres meses (Bs. 7.630,90) y Bono Vacacional (Bs. 225,00).



Con respecto a la incidencia salarial de las utilidades, el Despacho observa que, el demandante tomó como referencia la cantidad de 120 días, es decir, el límite máximo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como obligación patronal referente a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, fundamentado en que la demandada tiene mas de 50 trabajadores. No obstante, considera este Juzgador que, por cuanto no consta en el escrito libelar que el 15 % de los beneficios líquidos de la empresa SERVIPORK, C.A., arroje una suma que obligue al patrono a cancelar el tope máximo de 120 días, debe establecerse el tope menor de 60 días para las empresa que tengan mas de 50 trabajadores, y que este Despacho considera que es esa la cantidad de empleados que posee la demandada, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió en el presente juicio. En consecuencia, utilizando la operación aritmética empleada por el demandante, la incidencia salarial por concepto de Utilidad es de Bs. 1.928,50 y así se decide.
En relación a las comisiones de los últimos tres meses, es de advertir que, de conformidad con el artículo 108 LOT la prestación de antigüedad se genera mes a mes y se calcula en base al salario integral devengado en el mes que nació el derecho, por lo cual, las comisiones como elemento salarial se considerará únicamente para los meses en que se causaron dichas comisiones y no debe aplicarse en todos los meses de vigencia la relación de trabajo.
En cuanto al Bono vacacional, se ratifica la cantidad de Bs. 225,00 como incidencia salarial.

SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de abril de 2003, hasta el día 26 de marzo de 2004, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 11 meses y 22 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad las siguientes cantidades de conformidad con los distintos salarios integrales devengados:

A.- Según el encabezamiento del art. 108 LOT:

Mes Salario Integral días Total
Agosto 03 13.725,16 05 Bs. 68.625,80
Septiembre03 13.725,16 05 Bs. 68.625,80
Octubre 03 13.725,16 05 Bs. 68.625,80
Noviembre 03 17.185,73 05 Bs. 85.928,66
Diciembre 03 16.352,41 05 Bs. 81.762,06
Enero 03 15.268,07 05 Bs. 76.340,38
Febrero 03 13.725,16 05 Bs. 68.625,80
Marzo 03 13.725,16 05 Bs. 68.625,80
Bs. 587.160,10

B.- De conformidad con el parágrafo primero literal “b” del artículo 108 LOT:

05 días x Bs. 13.725,16 = 68.625,80

El total adeudado por la empresa SERVIPORK, C.A. al ciudadano OMAR YESIT LINARES RESARTE, por concepto de prestación de antiguedad es la cantidad de Bs. 655.785,90.




TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el
artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 30 días, que multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo (Bs. 13.715,16) suma la cantidad de Bs. 411.454,80 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “b” fundamenta los 30 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicado por el salario diario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo (Bs. 13.715,16) suma la cantidad de Bs. 411,545,80.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (artículos 219 y 225 LOT). Por los once meses trabajados, es acreedor de 13,75 días y multiplicados por el salario normal devengado de Bs. 11.571,66 dá un total de Bs. 159.110,32 que se adeuda por este concepto.

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (artículos 223 y 225 LOT). Corresponden por los once meses laborados, la cantidad de 6,4 días multiplicados por Bs. 11.571,66 salario diario normal devengado por el trabajador arroja la cantidad de Bs. 74.251,48 lo adeudado por bono vacacional fraccionado.

SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 LOT). En base a los 60 días que le hubiesen correspondido al demandante, según el análisis que se hizo en el punto primero, y, por los once meses que laboró, le corresponden 55 días a razón de Bs. 12.490,38 que es el salario diario integral, totaliza la cantidad de Bs. 686.970,90.

OCTAVO: HONORARIOS PROFESIONALES. Se declara improcedente este pedimento, por cuanto, la vía para exigir este concepto es el juicio por intimación de honorarios profesionales.

NOVENO: INTERESES MORATORIOS E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD. Se acuerdan los intereses de mora los intereses sobre prestación de antigüedad, dichas cantidades será calculada con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO: COSTAS. Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ