REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA
Expediente: GP02-S-2004-000070
PARTE ACTORA: VALENTINA BRADJIC
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PIERRE CAMINERO.
PARTE DEMANDADA: INGLES LIDER C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDA. ALEJANDRA SANIN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA. JESÚS PARIS.
El día de hoy lunes treinta de agosto de 2004, siendo las once horas de la mañana, día y hora fijadas para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen a la misma, por una parte la ciudadana VALENTINA BRADJIC, suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400 y por la otra la ciudadana ALEJANDRA SANIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.423, en representación de la parte demandada INGLES LIDER C.A, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS PARIS, Inpreabogado Nº 55992, dándose así inicio a la audiencia preliminar y donde las partes han llegado al presente acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminada la presente reclamación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora demandó a la empresa Ingles Líder C.A, alegando haber sido despedida injustificadamente y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, devengando para la fecha del despido la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 722.000) mensuales. SEGUNDO: La parte accionada niega, rechaza y contradice la procedencia de la reclamación en virtud de que la accionante no esta amparada por el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de una empleada de dirección TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes manifiestan a este Tribunal, que han llegado a un acto de autocomposición procesal para dar por terminado el presente procedimiento y convienen en otorgarse mutuas y recíprocas concesiones y a tal efecto celebran esta transacción. CUARTO: La empresa ofrece pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.373.786,70); monto que comprende los conceptos de cuarenta y cinco (45) días por prestación de antigüedad; 18,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados; 12,5 días de utilidades de bonificación de fin de año; la segunda quincena del mes de junio del año 2004 y cualquier otro beneficio laboral derivado de la relación de trabajo que mantuvieron desde el día 1º de septiembre de 2003 hasta el día 1º de julio de 2004, la cual dan por extinguida. QUINTO: La parte actora declara que acepta el ofrecimiento hecho y recibe de la representante de la accionada la cantidad antes especificada, contenida en los cheques números 42187936 y 41187818, librados contra la cuenta corriente Nº 5160004938, del Banco de Venezuela, el primero por un monto de TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.036.739) y el segundo por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 337.047,70). SEXTO: En virtud de la presente transacción, las partes inequívocamente expresan que nada mas tienen que reclamarse por los conceptos derivados de la relación laboral que los unió. SÉPTIMO: Cada parte asume la cancelación de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes. OCTAVO: Adicionalmente la empresa entrega y la accionante recibe un talonario contentivo de diecisiete tickets correspondientes al beneficio de la Ley Programa de Alimentación; dieciséis de ellos por dos mil bolívares cada uno y uno por mil setecientos cincuenta bolívares. Quedando pendiente entregarle a la demandante una diferencia de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 164.250,oo) por el mismo concepto, la cual será entregada el día 30 de septiembre de 2004 ante este Tribunal en horas de despacho. NOVENA Ambas partes solicitan al Tribunal se expidan sendas copias certificadas de la presente transacción con el correspondiente auto de homologación.
En este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y una vez que conste en auto el cumplimiento de lo pactado por las partes se ordenará el cierre del expediente. Asì como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente acuerda lo solicitado por las partes en cuanto a lo referente las copias certificadas requeridas.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
LAS PARTES
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