REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


ACTA




Nº DE ASUNTO: GH01-L-2004 -136
PARTE ACTORA: ADRIAN HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO MARIN CELENE
PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOS RAMOS PEDRO Y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, 30 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, según acta que antecede comparecen por una parte el ciudadano ADRIAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.406.463 en su carácter de actor, representado judicialmente por la abogada ALFONZO CELENE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y por la otra la demandada GHELLA SOGENE C.A, debidamente representada por los abogados DOS RAMOS DOS SANTOS PEDRO y GUSTAVO JOSE GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.322 y 69.22 Seguidamente ambas partes proceden a exponer:
Entre la sociedad mercantil denominada GHELLA SOGENE C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Abril de 1.981, bajo el número 35 del Tomo 27-A Pro, la cual en lo adelante y a todos los efectos legales derivados de este escrito se denominará “La Demandada” en este juicio, representada en este acto por sus apoderados Judiciales GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, con de la cédulas de identidad Nros. V-6.726.924 y V-8.585.456, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322 y 69.324, en su orden, cuyo carácter e identificación están debidamente acreditados y constan en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.406.463, único demandante en este juicio, debidamente asistido por la Abogada CELENE ALFONZO MARIN, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.475.130, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627, quienes en lo adelante y a todos los efectos legales derivados de este instrumento se denominarán “El Demandante”, en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en su artículo 133, hemos decidido celebrar la presente transacción, como forma de autocomposición procesal destinada a poner fin a este juicio, para que surta entre las partes el mismo efecto de una sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada; y lo hacemos en los siguientes términos: Primero: “El Demandante” declara que prestó sus servicios como obrero de “La Demandada” y que le adeudan todos sus beneficios laborales mas las Indemnizaciones por los accidentes Laborales sufridos mientras prestaba sus servicios personales. Segundo: “La Demandada” por su parte, rechaza en todas sus partes las reclamaciones formuladas por “El Demandante” con motivo del supuesto accidentes laborales demandados. Tercero: Así pues, y a pesar del formal rechazo formulado a las peticiones de “El Demandante” atendiendo la exhortación hecha por el tribunal, la ley y existiendo en ambas partes el interés común de terminar este litigio y de evitar a futuro cualquier otro procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo de la relación laboral que existió entre el “El Demandante”y “La Demandada”, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados y de cualquier otro concepto que se pudiese haber generado por la prestación de servicio que se inició el 24/01/2.000, y estuvo suspendida desde el 03 de febrero de 2003 hasta el día de hoy 30 de agosto de 2004, que ambas partes decidieron poner fin a la relación de trabajo, ya que el actor manifiesta que por problemas de salud debe retirarse voluntariamente del trabajo, la cantidad de Veintiséis Millones Cuarenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 26.042.096,00), discriminados de la siguiente manera: A) Por concepto del supuesto accidente laboral Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00). B) Por concepto de finalización de la relación laboral que se inició el 24/01/2.000, que culminó el 03 de Febrero de 2.003, la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 8.042.096,00). Este pago se hace en este acto mediante cheque emitido contra el banco Provincial Nº 00031699, de fecha de 25 de Agosto de 2.004, a la orden de ADRIÁN HERNÁNDEZ MENDOZA por la cantidad de Veintiséis Millones Cuarenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 26.042.096,00). Se establece así mismo, que la cantidad a cuyo pago se realiza por parte de “LA DEMANDADA” en este acto constituyen la única indemnización, pago o contraprestación posible por los conceptos reclamados en este proceso judicial, y por cualquier otro concepto; y que el pago de esa indemnización lo efectuará por cuenta y en descargo no solo de sí misma, sino de sus empleados, dependientes, gerentes, directores, asociados, consorciados y accionistas, a quienes abarcará el finiquito que forma parte de esta transacción. Cuarto: “El Demandante” otorga en este acto el más completo y amplio finiquito no solo a “La Demandada” sino también a sus empleados, dependientes, directores, asociados, consorciados y accionistas; por todos los conceptos reclamados en este juicio, y por cualquier otro concepto, así como por cualquier otro que pudiera derivarse de la relación de trabajo entre los cuales podemos mencionar: salario básico y normal, prestación de antigüedad y sus intereses, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado,utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, salarios caídos y/o debidos y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, quedando “La Demandada” nada a deberle, ni por estos conceptos ni ningún otro, con la única excepción de las cantidades a cuyo pago se ha obligado según lo previsto en este escrito de transacción y declaran que nada más tienen que reclamar. Y yo, ADRIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada CELENE ALFONZO MARIN, anteriormente identificados, presente en este acto, en mi condición de “El Demandante”, declaro: Que he leído y analizado suficientemente, los términos y el alcance de la presente transacción, que estoy en todo conforme con dicha transacción, que autorizo su celebración sin reserva ni condición alguna. Quinto: Sin excepción, todos los otorgantes de este instrumento pedimos al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que imparta su homologación al presente acuerdo y ordene el cierre del expediente luego de que conste en auto que la demandada le haya proporcionado al demandante los documentos pertinentes para la tramitación del paro forzoso.
En este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el cierre del presente expediente. Así mismo se deja constancia en este acto de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, y vista la solicitud del demandante de no ordenar el cierre del expediente hasta tanto conste en auto copia certificada de la documentación pertinentes a la tramitación del paro forzoso, acuerda lo solicitado.
LA JUEZ
EL DEMANDANTE Y APODERADO
Abog. Gudila Sánchez



EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abog. Loredana Massaroni