REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º


Expediente: GP02-L-2004-000937
PARTE DEMANDANTE: JOHAN MANUEL SERRANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.754.549

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DE MARACAY C.A

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

El accionante en el libelo de la demanda, expone que prestó servicio personales bajo la relación de dependencia desde 10-07-2002 hasta el 15-08-2003, para la Empresa GUARDIANES DE MARACAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 06/09/96, bajo el Tomo 789-A, Maracay, Estado Aragua, ubicada en la calle Sabana Larga entre Comercio y Piar, centro Quinta GUARMACA, N° 104-72-1D, realizando labores de Vigilante , en un horario comprendido entre 8:00 A.M a 6:00 P.M, devengando un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs.5.227,20,). Así mismo manifiesta que "...que el día QUINCE (15) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (2003).... me dirigí a mi puesto de guardía cuando a tratar de cambiar el armamento de la mano izquierda a la nano derecha, se disparó ocurriendo el accidente, haciendo contacto con el pie derecho, ocasionándome Fractura del Metatarsiano y Perdida de Sustancia importante del medio pie y ante pie, que amerito varias intervenciones quirúrgicas, siendo trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, ...SIN QUE LA EMPRESA SE HAYA HECHO RESPONSABLE del accidente...".Fundamentando su pretensión en los artículos 560, 561,564, 565, 566, 571, 572, 574, 577, 584, 585 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente solicita para dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea notificado al ciudadano JOSE GONZALEZ en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada, ubicada en la calle Sabana Larga entre Comercio y Piar, centro Quinta GUARMACA, N° 104-72-1D, Zona postal 2122, Maracay, Estado Aragua, vía Turmero.

En razón de lo anterior, es menester señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).Del trascrito, artículo se desprende que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, que el actor puede escoger: primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; segundo: donde se puso fin a la relación laboral; tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados. En este sentido, este despacho observa de autos que la relación de trabajo tuvo lugar en la ciudad de Maracay y a la misma se le puso fin en la señalada localidad. Observando igualmente que la dirección del demandado corresponde a la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que tales circunstancias evidencia la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto en cuestión.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud de que en el libelo de la demanda no están dado los supuestos expresados en la precitada norma. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-L-2004-000937 al Tribunal Distribuidor Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


LA JUEZ,

Dra. GUDILA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.


ABOG. LOREDANA MASSARONI