REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-000411
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FERNANDO FLORES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN Y ARELIS ACEVEDO MUJICA
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE y MARIO DE SANTOLO POMARICO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL
CAPITULO I
Previa distribución, se le dio entrada al presente expediente signado con el Nº GP02-L-2004-000411 en fecha 10 de Mayo del presente año, incoada por las abogadas Celene Alfonzo Marin, Francis Alfonso Marin y Arelis Acevedo Mujica, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 54.825, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Miguel Fernando Flores, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.386.380, contra la Empresa General Motors Venezolana C.A, por motivo de Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y Daño Moral.
En fecha 26 de Mayo de 2004, previa subsanación del escrito libelar ordenada, este Juzgado procedió a admitir demanda y librar sendos carteles de notificación, a los fines de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de junio del corriente año, la secretaría procedió a certificar la notificación, fijándose la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a la mencionada certificación.
En fecha 28 de junio de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, vale decir –demandante y demandada- consignando en esa oportunidad escrito probatorios acompañados de anexos. De seguida ambas partes debatieron sobre los puntos de hechos y de derechos en que versa la demanda, manifestando la Apoderado Judicial de la parte accionante que el objeto fundamentar de su acción versa sobre la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad profesional contenida en el artículo 33 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil .
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se exceptúa alegando la cosa juzgada, en virtud de la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre el accionante de autos y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Posición que se ha mantenido en las prolongaciones de las audiencias preliminares realizadas.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el abogado David Sanoja Rial, Apoderado Judicial de la parte demandada como lo es la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, interpone escrito mediante el cual solicita a este despacho pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada Administrativa, en virtud de transacción homologada en fecha 15 de Abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Valencia. Aduciéndose en el mencionado escrito criterios doctrinarios y jurisprudencia que han tratado la materia sobre la – Cosa Juzgada -. Manifestando de igual modo que “… la Providencia Administrativa o Auto de Homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2003, dio inmutabilidad e irrevocabilidad a lo allí señalado por las partes, y entre estas se encuentra la declaración expresa del actor de padecer de hernia discal pero reconocer expresamente que la misma se trata de una enfermedad común, y no de una enfermedad profesional y en todo caso el actor declaró no adeudarle nada mi representada, por conceptos derivados de la relación laboral y especialmente por cualquier enfermedad profesional en el supuesto negado de que pudiere haberle contraído, así como tampoco por indemnizaciones de carácter material o moral que en el supuesto negado pudiere corresponderle. También se evidencia en dicha transaccional, que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, y que por lo tanto los conceptos demandados como las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo establecido en el artículo 104 ejusdem, y la indemnización del paro forzoso, son improcedentes, ya que estos se pagan únicamente cuando se trata de una relación laboral que termina por despido injustificado, y en el caso de la última de ellas, corresponde a una obligación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…..” Concluyendo en que “…se desprende de la mencionada Transacción Laboral suscrita entre las partes, …. Que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes intervinientes y de la voluntad expresa de las partes, en aras de la seguridad jurídica, de evitar o prevenir litigios eventuales o futuros por los motivos de hecho y de derecho involucrados en la misma…. En este sentido , ratificamos la imperiosa obligación… de pronunciarse sobre la Cosa Juzgada derivada de la Transacción Laboral cuyo original fue aportado por mi representada en la oportunidad de promoción de pruebas…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Ahora bien dado que la doctrina ha expresado el criterio sobre la carencia de acción, a saber: la caducidad, la prohibición de la Ley de admitir la acción y la cosa juzgada, facultando al juez de rechazar la demanda por imponible o inadmisible cuando se constatara la carencia de la acción. este juzgador ante la excepción de cosa juzgada sostenida por la parte demandada en este proceso, lo cual hace indispensable emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la defensa invocada, todo vez que su procedencia conllevaría a la inexistencia de la acción por parte del actor. Para ello, es oportuno señalar lo consagrado en la Magna Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral segundo, donde se prevé la posibilidad de la transacción y convenimiento laboral al término de la relación de trabajo, siempre y cuando se cumpla con los extremos de legales.
De ahí, que la legislación laboral, recogiendo el señalado precepto constitucional establece en los artículos 3º parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º ; 10 de su Reglamento, la celebración de la transacción ante una controversia de naturaleza laboral, sin que ello excluya el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. De igual manera, el legislador estableció en el marco de la transacción unos requisitos esenciales, que constituye la formalidad escrita de este medio de autocomposición procesal, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos. Con la finalidad de que el trabajador aprecie las ventajas y desventajas del acuerdo y estime si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Esta, voluntad escrita debe celebrarse ante una autoridad competente del trabajo, a los fines de que se verifique si la transacción cumple o no con los requisitos señalados para que tenga validez y en su efecto carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, sobre la cosa juzgada, esgrimida por la parte accionada, este sentenciado, luego de constatar en las actas procesales del presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la audiencia preliminar, la existencia de Acta Transaccional celebrada entre MIGUEL FERNANDO FLORES y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A y su respectivo Auto de Homologación, otorgado para ese entonces por la Abogada MARIA MAGDALENA ROJAS, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en la cual se desprende la relación circunstanciada de hechos y del derecho que la motivaron. Así mismo, se aprecia que el trabajador hoy demandante estaba asistido por un profesional del derecho, donde se presume que el mismo, en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio, ilustró al trabajador del alcance del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y a los que se renunciaba, por ende se debe considerar que el trabajador (actor) pudo estimar la conveniencia de la transacción celebrada.
Sobre el anterior particular, cabe referir la reciente sentencia de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se aparta del criterio sostenido en sentencia de fecha 11 de marzo del año 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio por cobre de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano GUIDO DE JESÚS PEREZ PEÑA contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“..... Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrao Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el ser presentada ante cualquier de las autoridades del trabajo ya indiadas, èstas verificaràn si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pués sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa....” (subrayado nuestro)
Conforme al anterior extracto, concluye este sentenciador que siendo el objeto de la presente demanda la reclamación de la Indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización laboral prevista consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral previsto en Código Civil, y tales conceptos fueron comprendidos en la transacción celebrada promovida en autos, y siendo que la misma contiene los requisitos de forma establecidos en la norma laboral, toda vez que se mencionan los derechos, pretensiones e indemnizaciones sobre los cuales recae el acuerdo. Al igual que la expresión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto, estableciéndose en su cláusula tercera “..que nada más queda a deberle LA COMPAÑÌA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro conceptos derivado o no de la relación de laboral...” y habiéndose celebrado, ante el inspector del trabajo, para la debida homologación, dicha transacción tiene plena validez, ya que alcanzó el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se declara extinguida la acción incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIERA contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguida la acción en el juicio seguido por el ciudadano, MIGUEL FERNANDO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.386.380, debidamente representado por las abogadas CELENE ALFONSO MARIN Y FRANCIS ALFONSO MARIN en ejercicio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 54.825.
Dado a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y habiéndose publicado en el tiempo establecido no es procedente la notificación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once días (11) del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA M. SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abog. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. LOREDANA MASSARONI
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