REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de Agosto de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: GH01-L-2004-000180

PARTE ACTORA: ADAMES BRIZUELA WILLIAMS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.393 y domiciliado en Los Guayos, Estado Carabobo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELENE ALFONZO MARIN Y FRANCIS ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627 y 54.825, respectivamente. Luego los abogados WILLIAM ERNESTO ORTEGA PERALTA Y ENRIQUE JOSE VALERA, inscritos en el Inpreabogado 78.834 y 54.749.

PARTE DEMANDADA: La Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.268, 61.227 y 88.244, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 28 de octubre de 2003, se dio por recibida la demanda por ante el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano William Adames Brizuela, asistido por las abogadas en ejercicio CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO.

En fecha 11 de Noviembre de 2003 este Juzgado procedió a admitir la demanda y librar sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

Notificada la parte demandada y previa certificación de la secretaria, en fecha 24 de Noviembre de 2003, el día 08 de Diciembre del año 2003, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto tanto la parte actora como la parte demandada y consignando en esa oportunidad sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada dicha Audiencia por petición de las partes conjuntamente con la Juez para el día 18 de diciembre de 2003, a las 10:00 de la mañana. Y siendo agostada la posibilidad de conciliación se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de agosto de 2004.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Agosto del presente año, por la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la Cosa Juzgada alegada, y acompañó anexo al mismo, copia simple de Decisión emanada en fecha 04 de Junio de 2004.

Seguidamente este Juzgado procede a pronunciarse con relación a lo solicitado, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DE LA TRANSACCION

La parte demandada alegó expresamente como un hecho excepcionante para enervar la acción intentada en su contra la existencia de la cosa juzgada, ello en virtud de una transacción laboral celebrada por ante el funcionario administrativo del trabajo, circunstancia que obliga a esta Juzgadora a efectuar un análisis sobre la institución procesal de la cosa Juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social del 26 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Exp.Nº. 01660., establece un criterio jurisprudencial reiterado de la transacción laboral y en este sentido ratifica lo establecido por la otrora denominada Corte Suprema de Justicia y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“...La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio Universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 del Código Civil Venezolano.
Pero el mismo origen de estas normas explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, resultara inoperante en la práctica de no ser posible la transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigible porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

Es el trabajador, como parte económica más débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que pueda resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.

Entre los requisitos y solemnidades que se rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio del alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

El Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de la transacción laboral cuando ha terminado la relación de Trabajo laboral siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

Siguiendo este orden de ideas, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 permite la celebración de la transacción frente a un conflicto de naturaleza laboral, a pesar de la existencia consolidada del principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, pero para que ello produzca un efecto de cosa juzgada laboral, la transacción debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida, estableciéndose igualmente que el medio de autocompocisión de terminación del proceso en referencia debe celebrarse ante un funcionario competente.

CAPITULO II

CARENCIA DE ACCION


Dados los acontecimientos procesales y los planteamientos esgrimidos por las partes en esta etapa del proceso, es importante revisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado acerca de los supuestos de carencia de la acción.

El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el
Juez está facultado para “dictar de oficio la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.
En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado: “La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

El Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, vgr., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito
y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción”, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.
Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.
Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.
En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.
Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Finalmente, tampoco lo que llama Calamandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción (negrillas del Tribunal).

Conforme a la doctrina citada con anterioridad, considera esta sentenciadora que los supuestos diseminados en nuestro ordenamiento procesal sobre la carencia de acción, como lo son específicamente la prohibición de la Ley de admitir la acción, la caducidad y la cosa juzgada son excepciones de obligante conocimiento del Juez Laboral en cualquier etapa o estado del novísimo proceso laboral y sólo en el caso de presentarse una defensa de falta de cualidad, ésta última debería ser del conocimiento del Juez de juicio, ya que tal circunstancia amerita el conocimiento y valoración de la totalidad del material probatorio aportados en el proceso.

También ha sido criterio de esta Juzgadora que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra facultado para dirimir la existencia y procedencia de una falta de jurisdicción y una falta de competencia en razón de la materia para verificar el órgano que en definitiva le corresponde conocer de una situación originada por un conflicto laboral donde se discuten derechos inter-subjetivos. Tal como lo ha señalado el Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Vs Publicidad Vepaco C.a

Ahora bien, bajo las premisas precedentemente establecidas y ante la excepción de cosa juzgada sostenida por la parte demandada en este proceso judicial, es impretermitible emitir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la defensa invocada, ya que su procedencia conllevaría a la inexistencia de la acción por parte del trabajador.

CAPITULO III
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR EL DEMANDADO

La parte demandada hace valer la existencia de una cosa juzgada en el juicio que nos ocupa en virtud de que fue celebrada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valencia, invocando que en la misma se comprueba el reconocimiento expreso por parte del actor, de la existencia de una renuncia libre y voluntaria y que considera que tiene una Hernia Discal, pero que la misma no se debe a su trabajo en la Empresa y que además la Empresa nada quedó a deberle al actor por ningún concepto y en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo.

La parte actora demanda el cobro de cantidades de dinero por diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por adolecer de una Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e igualmente demanda el pago indemnizatorio de cantidades de dinero por concepto de daño moral.

En la transacción celebrada por las partes, la cual por cierto no ha sido discutida en cuanto a su existencia y su realización, más si en lo que se refiere a su alcance, esta sentenciadora verifica de su contenido que después de terminada la relación laboral que vinculó a las partes éstas acordaron transar con el fin de finiquitar las diferencias existentes en lo que se refiere a los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación laboral mantenida e igualmente por las dolencias físicas manifestadas por el trabajador, específicamente una Hernia Discal y así mismo, con el propósito de evitar un eventual litigio, pactaron que el trabajador recibiera la cantidad de Bolívares 13.339.316,00 por todos los conceptos reclamados por el trabajador en el documento transaccional o cualquier otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto.

El trabajador declaró expresamente estar de acuerdo con el contenido de la transacción y lo acordado en ella y así lo verificó el Inspector del Trabajo cuando al impartir su aprobación señala que el trabajador fue interrogado respecto a su consentimiento a la transacción celebrada, acordando en consecuencia extender la homologación legal correspondiente y, declarar la misma como cosa juzgada.

Constata igualmente esta Juzgadora que las partes en conflicto en su transacción hacen expresa mención de que la misma comprende cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo común, ante la eventual situación de que hubiera contraído el Trabajador o lo hubiese sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de la compañía, así por concepto de las indemnizaciones de carácter material y o moral que pudieran originarse.

Es criterio de esta sentenciadora que la transacción celebrada por las partes produce un efecto contundente en el conflicto originado con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y que sin lugar a dudas se extiende al presente proceso judicial, toda vez que el manto protector de la legislación laboral fue delimitado por las partes con los acuerdos alcanzados en la transacción, cuando el mismo tiene como propósito evitar un eventual litigio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”

En razón de lo anterior, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de uno de los presupuestos que hacen extinguir la acción del trabajador como lo es la existencia de la cosa juzgada y que traen como consecuencia inmediata la declaratoria de procedencia de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la parte demandada y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ADAMES BRIZUELA WILLIAMS RAMON, contra La Empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.” ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. NORIS B GODOY V LA SECRETARIA.,

Abg. MARIA A. GONZALEZ.