ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000702
PARTE ACTORA: PEDRO ALVAREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL C OJEDA M.
PARTE DEMANDADA: PT. INVERSIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DILLA SAAB SAAB
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 DE AGOSTO DE 2004, SIENDO LAS 10:20 AM. Comparecen voluntariamente por ante el despacho de juez, la Abogada MARIA DEL C OJEDA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.317, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.11.795.521, y por la parte demandada PT. INVERSIONES, C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.142, dándose continuación a la audiencia. Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PEDRO CARIDAD ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.795.521, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-7.016.538 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.317 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de PT INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de enero de 1991, bajo el No. 19, Tomo 4-A, con posteriores reformas estatutarias, inscrita la última de ellas en el Registro Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, con fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, carácter el mío que consta según se evidencia de instrumento poder, que presento en este acto para su vista y devolución, dejando en su lugar previa certificación copia fotostática del mismo, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: Previamente juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario. PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Número de Expediente GP02-L-2004-00702. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en etapa de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. CUARTA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada a pagar una supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales alcanza la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.412.226,00). Dicha diferencia surge supuestamente por el salario que utilizan para el cálculo de sus prestaciones sociales, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO SALARIO DIARIO MONTO Prestaciones Sociales art. 108 26.198,60 1.571.916,00
Indem. Por Antigüedad art. 125 26.198,60 785.958,00
Indem. Sust. Preaviso, art. 125 26.198,60 1.178.937,00
Utilidades Fraccionadas 1.540.766,00
Vacaciones Fraccionadas 1.094.054,00
Bono Alimentario 138.600,00
Bono Asistencia 735.657,00
Dotación de Uniforme 25.000,00 175.000,00
Diferencia Salarial 388.619,00
Total Bs. 7.615.388,00
Menos el monto recibido por LA EMPRESA 2.203.161,54
TOTAL DIFERENCIA DEMANDADA 5.412.226,00
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados son por Bs. 7.609.417,00y no como señala la parte actora, por la cantidad Bs. 7.615.388,00. En consecuencia, siendo la supuesta diferencia en la cantidad de Bs. 5.406.255,46 y no la cantidad de Bs. 5.412.226,00 .
QUINTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano PEDRO CARIDAD ALVAREZ,, le corresponda la supuesta diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que el salario base para el caculo de sus prestaciones sociales es el de Obrero, el cual era su verdadero cargo y no el de Vigilante, en consecuencia su salario base para el cálculo de prestaciones sociales es de Bs. 15.713,00 diario. Asimismo el demandante no fue despedido injustificadamente, por lo que niego y rechazo dicha pretensión, lo cierto es, que actor fue contratado para una obra determinada, SEXTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de autocomposición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE, en tal sentido, LA EMPRESA paga en este acto mediante cheque identificado Nº 22391363 a cargo del Banco Mercantil, emitido en Valencia, el 25 de agosto de 2004, a la orden de PEDRO ALVAREZ, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle P.T. INVERSIONES, C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió PEDRO CARIDAD ALVAREZ, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de Ley del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la causa la homologación de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
Ambas partes solicitan al Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente acta .
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se deja constancia que fue agregado el poder original presentado por el apoderado judicial de la parte actora.. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. NORIS B GODOY V.

POR LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA

POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. GONZALEZ.