REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001777
ASUNTO : GP11-S-2004-001777

Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 16-07-2.004 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 19 de Julio hasta el 11 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-S-2.004-001777 seguido al adolescente: RAGA RIVAS YSMAEL y Visto el escrito presentado por el Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita se le imponga al adolescente RAGA RIVAS YSMAEL de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B”; “C” y "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3ro.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva fijar Audiencia a los fines que el referido adolescente sea Oído por ante este Tribunal de Control y de conformidad con el artículo 654 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se le imponga del derecho que tiene de estar asistido de Abogado y que en caso de no poseer recursos económicos le sea asignado un Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. Señalando igualmente que EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, pudiendo ser ubicado en la dirección siguiente Barrio Valle Verde, 5ta. Calle, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Este Tribunal antes de decidir emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Corresponde al Ministerio Público la investigación de hechos punibles de acción pública, siendo auxiliado por los cuerpos policiales; debiendo notificar, de inmediato, al Juez de Control de la apertura de la investigación; según lo disponen los artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; notificación esta que no consta en las actuaciones y que no se hizo efectiva por cuanto el Auto de Inicio de Investigación Penal se realizó en fecha: 22-08-2.002, y las actuaciones se presentaron por ante este Tribunal de Control N° 2, en fecha: 14-06-2.004.

SEGUNDO: Al adolescente investigado le asiste el derecho de ser impuesto desde el primer acto del procedimiento; esto significa cualquier actuación policial, administrativa, del Ministerio Público o Judicial que lo señale como posible autor o partícipe de un hecho punible, tal y como lo establece el artículo 654 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que no consta en las actuaciones que el Ministerio Público hubiere citado al adolescente para informarlo sobre la investigación iniciada en su contra, debidamente asistido por su Defensor (público o privado); ni tampoco consta en las actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hubiere citado al adolescente para informarle de sus derechos; siendo esta, una “formalidad esencial”, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 543, 544, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 40 literal b ii y biii de la Convención sobre Derechos del Niño – entre otros- violentándose con ello el Debido Proceso, lo cual trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y así se decide. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se declaran nulas las actuaciones fiscales siguientes: Escrito presentado en contra del adolescente: RAGA RIVAS YSMAEL de fecha: 14-06-2.004 presentado por el Fiscal 24° del Ministerio Público, el cual riela a los folios 1 y 2; Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha: 22-08-2.002 el cual riela al folio 3; quedando por ende sin ningún efecto las actuaciones realizadas por ante este Tribunal las cuales cursan de los folios 9 al 36; a su vez debe ordenarse al Ministerio Público que rectifique lo omitido de conformidad con los artículo 192 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Así mismo, deben Certificarse por Secretaría todas las actuaciones que conforman el Asunto signado con el N° GP11-S-2004-001777 seguido al adolescente: RAGA RIVAS YSMAEL y así se decide. Así mismo deben notificarse las partes anexando original del presente auto; y deben remitirse en su oportunidad legal el original de las actuaciones al Ministerio Público, una vez vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de ley.

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Se declaran nulas las actuaciones Fiscales que conforman el Asunto signado con el N° GP11-S-2004-001777 seguido al adolescente: RAGA RIVAS YSMAEL. 2) Se ordena al Ministerio Público que rectifique lo omitido de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Certifíquese por Secretaría todas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones. 4) Remítanse en su oportunidad legal original de las actuaciones al Ministerio Público, una vez vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de ley. 5) Notifíquese a las partes anexando original del presente auto. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

Abog. Digna Suárez
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. Digna Suárez
SECRETARIA








































LMdeR/Lourdes.