REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000050
ASUNTO : GV11-S-2003-000050

Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 16-07-2.004 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 19 de Julio hasta el 11 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GV11-S-2.003-000050 seguido al adolescente: PIÑA PARRA LEGUIS JOSE y en base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa: PRIMERO: Cursa escrito de fecha: 29-07-2.004 recibido por ante este Despacho en fecha: 30-07-2.004, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, por parte de la Abog. Lorenzo Chirinos Pernalete, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual solicita con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70,71,73 y 75 del Código Orgánico Procesal penal se Decline la competencia en el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, para garantizar el debido proceso consagrado tanto en nuestra Carta Fundamental como en la Legislación adjetiva vigente. Para tomar la decisión sobre la Declinatoria de Competencia en el presente Asunto, deben establecerse ciertas consideraciones: PRIMERO: Las normas atributivas de competencia en materia Procesal penal son de eminente orden público, por lo que deben ser acatadas y aplicadas obligatoriamente, sin que resulte dado relajarlas o subvertirlas en atención a ningún tipo de labor interpretativa, la cual, en todo caso debe estar dirigida a aclarar aquellos puntos oscuros o dudosos que dificulten su aplicación. SEGUNDO: En los casos de leyes sustantivas o procesales especiales, se aplican preferentemente las disposiciones de este tipo de leyes a las contenidas en cualquier otro tipo de cuerpo normativo de carácter general. TERCERO: En materia de asuntos sometidos a la regulación de una ley especial, sustantiva o procesal, la aplicación de disposiciones de otro cuerpo normativo está, en primer termino, regulada por lo dispuesto en la propia ley especial; siendo esta última la que autoriza u ordena los casos en los que procede la remisión a otros cuerpos normativos; generalmente en aquellas situaciones que no han sido expresamente previstas o reguladas por la referida ley especial. Ahora bien, en el presente caso, en lo relativo a la competencia de conformidad con la Ley Especial en su artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (Subrayado y negritas del tribunal.)

Como puede apreciarse, la primera parte del dispositivo legal transcrito establece la competencia para el enjuiciamiento, mientras que en el único aparte, se determina la competencia para el control de la ejecución de las medidas; asignándosela a la autoridad (Juez) del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida.
Por otro lado, el Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala:
“En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil” (Negritas del tribunal).




Conviene señalar que quien aquí decide conoce el contenido de algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recaídas en procesos correspondientes a la denominada “Jurisdicción Especial” y “Jurisdicción Ordinaria”, corresponden a casos ventilados al dirimir Conflictos de competencia generados entre Tribunales distintos; a saber:

Sentencia N° 1180 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponente: Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León; fecha: 05-06-2.003: …(OMISIS)…”Pero, como ello conllevaría a que los distintos Tribunales plantearan tanto conflicto de no conocer como de conocer, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 71 resolvió que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los Tribunales competentes, señalando que, corresponderá conocer en primer lugar a aquel en el que se haya cometido el delito de mayor entidad, y en segundo lugar, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de delitos que tengan señalada igual pena”….(OMISIS)…

Sentencia N° 0150 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Ponente: Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo; fecha: 24-05-2.002:… (OMISIS)…” Ahora bien, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente, en el presente caso, es el Juzgado de Control N° 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de que uno de los delitos por los cuales la Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de abril de 2002, acusó al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, como lo es el delito de robo agravado, fue cometido en fecha 3 de agosto de 2000, es decir, cuando aún el imputado no había cumplido la edad de dieciocho años, pues consta en autos que nació el 28 de noviembre de 1982, y de acuerdo a la disposición establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todas aquellas personas que al momento de cometer un hecho punible tengan edad que oscile entre doce y dieciocho años, le serán aplicables tales disposiciones aunque hayan cumplido la mayoría de edad cuando sean acusados. En consecuencia, el Juzgado competente para conocer del proceso seguido al ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 460 y 472, respectivamente, del Código Penal, es el Juzgado de Control N° 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Así se declara.” …(OMISIS)…

Sentencia N° 0242 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros ; fecha: 05-08-2.003: …(OMISIS)…”Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes: El presente caso trata de una persona a quien se le imputan varios delitos que tienen asignadas diferentes penas, habiéndose iniciado investigación en diferentes jurisdicciones. Tratándose, en consecuencia, de delitos conexos (artículo 70, numeral 4, del Código Penal), el conocimiento corresponderá a uno sólo de los tribunales competentes (artículo 71, encabezamiento, ejusdem).
El artículo 71, numeral 1, del Código Penal, establece que, en el caso de delitos conexos, el tribunal competente para conocer de los mismos será el del territorio donde se hubiere cometido el delito que merezca mayor pena. Ahora bien, siendo el delito de homicidio calificado el que tiene asignado mayor pena y por cuanto el mismo se perpetró en el Estado Sucre, corresponde al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, el conocimiento de las causas seguidas al ciudadano Argenis Antonio Rodríguez Guzmán. Así se declara”…(OMISIS)…

Sentencia N° 0254 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponente: Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo; fecha: 19-09-2.003: …(OMISIS)…”Ahora bien, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el ámbito de su aplicación así: “Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados”. Por otro lado, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
De modo que la primera disposición transcrita establece que la jurisdicción especial se aplicará a aquellas personas que hubieren cometido un delito y su edad se encuentre comprendida entre los doce y menos dieciocho años y en la segunda se atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de delitos conexos que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial. 
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la competencia por conexión estipula que son delitos conexos los siguientes:
“...1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”. 
De manera que el presente caso encaja en el numeral 4 del artículo anterior, dado que al imputado JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se le atribuye la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el mismo contexto señala el artículo 71 eiusdem que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes y establece:
“...Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

Tal disposición se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Dentro de esos lineamientos (unidad del proceso y delitos conexos), la Sala observa que al ciudadano JONATHAN SIMÓN RIVERO GARCÍA se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y según las disposiciones del Código Penal sería el ilícito de mayor entidad, en tanto que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual se le sigue juicio (se encuentra en la fase preliminar) ante el Juzgado N° 1 de Control sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, estaría bajo el régimen de la jurisdicción penal especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra un tratamiento distinto al que se le da en la ley substantiva penal ya que impone una sanción de menor entidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto, si bien es cierto, el Principio de Armonía Procesal, concatenado con el Principio de la Unidad del Proceso deben regir dentro de un Proceso, a los fines de evitar que se les sigan procesos distintos por un solo delito o por haber cometido diferentes delitos a un imputado adolescente, no es menos cierto que, para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, debemos tomar en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los extractos que antecedieron; en base a ello, esta operadora de justicia, considera que la solicitud Fiscal carece de fundamentos porque la misma no fue acompañada de otros elementos que indiquen; en primer lugar: el estado actual de la causa que se está ventilando por ante la Jurisdicción Ordinaria, es decir la fase en que se encuentra; en segundo lugar: el tipo de delito por el que está siendo investigado, requisitos estos fundamentales para esta Jueza de Control, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos da las Pautas para la Determinación y Aplicación de la medida aplicable, consagradas las mismas en el artículo 622 y por ende da un tratamiento distinto al que da la Ley Sustantiva Penal; al imponer sanción o medida de menor entidad, por tratarse de Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, los cuales gozan de conformidad con los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, derechos estos ejercidos en forma personal y progresiva de acuerdo a su capacidad evolutiva. Por estas razones debe declararse improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por carecer de fundamentos porque la misma no fue acompañada de otros elementos que indiquen; en primer lugar: el estado actual de la causa que se está ventilando por ante la Jurisdicción Ordinaria, es decir la fase en que se encuentra; en segundo lugar: el tipo de delito por el que está siendo investigado, requisitos estos fundamentales para esta Jueza de Control, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos da las Pautas para la Determinación y Aplicación de la medida aplicable, consagradas las mismas en el artículo 622 y por ende da un tratamiento distinto al que da la Ley Sustantiva Penal; al imponer sanción o medida de menor entidad, Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.




ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

Abog. Digna Suárez
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Abog. Digna Suárez
SECRETARIA










LMdeR/Lourdes.