REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000170
ASUNTO : GP11-D-2004-000024
Visto que se recibió escrito y Oficio N° 394 de fecha: 20-07-2.004 proveniente del Tribunal en funciones de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual remite el Asunto N° GP11-D-2004-000024 seguido a los adolescentes: ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE y VERROCHI OCHOA ALEXANDER YURUBI, titulares de la Cédula de Identidad N° 18.345.145 y 20.292.454 respectivamente; a los fines que siga conociendo de los mismos, en virtud que el asunto GP11-D-2004-000020, ya había sido conocido por este despacho. Esta operadora de justicia observa que en el día 29-07-2.004 no se había realizado cambio de ponencia, a pesar de haber sido recibido el presente Asunto en fecha: 23-07-2.004 y habiéndose ya cumplido tal formalidad, me corresponde como Jueza en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, como PUNTO PREVIO Avocarme en virtud de haber sido convocada en fecha: 16-07-2.004 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 19 de Julio hasta el 11 de Agosto, ambas fechas inclusive, solo para determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia para conocer del Asunto y al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: A los adolescentes ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE y VERROCHI OCHOA ALEXANDER YURUBI en fecha: 19-09-2.003 el Ministerio Público, consignó escrito por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y se le dio entrada en la misma fecha, por ante el Tribunal de Control N° 2, tal y como riela al folio once (11) asignándole al respectivo Asunto el N° GP11-S-2003-000170 el cual posteriormente por haberse presentado escrito de Acusación se le asignó el N° GP11-D-2004-000024

SEGUNDO: Mediante auto Sin Fecha, el cual riela al folio 65 el Juez de Control N° 1, acuerda la Acumulación del Asunto N° GV11-S-2001-000037 al Asunto GP11-S-2003-000170 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha: 26-05-2.004 el cual riela al folio 91 el Juez de Control N° 1, Acordó la Desacumulación de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los Asuntos N° GV11-S-2001-000037 y N° GP11-S-2003-000170.

CUARTO: A los adolescentes ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE y ORTIZ VILLALOBOS ALBERT OSMEL en fecha: 19-05-2.004 el Ministerio Público, consignó escrito por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público y se le dio entrada en la misma fecha, por ante el Tribunal de Control N° 2, tal y como riela al folio 146 asignándole al respectivo Asunto el N° GP11-S-2004-001180 el cual posteriormente por haberse presentado escrito de Acusación se le asignó el N° GP11-D-2004-000020.

QUINTO: Mediante auto de fecha: 08-06-2.004 el cual riela al folio 192 el Juez de Control N° 1, acuerda la Acumulación del Asunto N° GP11-D-2004-000020 al Asunto GP11-D-2004-000024 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el Juez de Control N°1 que el delito que se le imputa con relación al segundo de los asuntos nombrados es mas gravoso, ordenando igualmente que se trabajase las actuaciones bajo la nomenclatura N° GP11-D-2004-000024; ordenando igualmente remitir los referidos Asuntos al Juez de Control N° 2 para que continúe conociendo de los mismos.


DE LA ACUMULACION

En lo referente a la Acumulación de las Causas y los criterios que la definen, los artículos 66; 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal instrumentos jurídicos de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos señalan que (Artículo 66) La Acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. Con relación a la prevención se señala que (Artículo 72) La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal; y con relación a la Unidad del Proceso se señala que (Artículo 73) por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.(Subrayado propio). Si bien es cierto, las normas antes transcritas se refieren a aquellos casos originados siempre que exista posibilidad de sentencias contradictorias, ello, es simplemente la aplicación de un principio procesal como lo es, el de Armonía Procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En las presentes actuaciones y de acuerdo con lo antes expuesto, el primer acto de procedimiento se realizó por ante este Tribunal de Control N° 2 en el Asunto N° GP11-D-2004-000024; y por cuanto se les imputan varios delitos a los mencionados adolescentes, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer.
Así las cosas, en el Asunto N° GP11-D-2004-000024 donde figura como víctima el Estado venezolano el delito por el cual el Ministerio Público presentó Acusación Principal en contra de ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en contra de VERROCHI OCHOA YURUBI ALEXANDER es el de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, absteniéndose de presentar el Ministerio Público Acusación Subsidiaria o Alternativa, al señalar que no existe otro tipo penal en nuestro Código Penal sustantivo donde encuadre la conducta desplegada por los adolescentes.
Y en el Asunto N° GP11-D-2004-000020 donde figura como víctima los ciudadanos: Francisco Antonio Quijada Herrera; Jatzon Eduardo Fernández Moreno; Juan José Luque Pérez; Jean Carlos Ruiz y el Estado venezolano el delito por el cual el Ministerio Público presentó Acusación Principal en contra de ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE es el de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y Acusación Subsidiaria o alternativa en contra de ARAUJO MANRIQUE CRISTIAN JOSE es el de PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO; y la Acusación Principal en contra de ORTIZ VILLALOBOS ALBERT OSMEL es el de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y Acusación Subsidiaria o alternativa es el de ROBO AGRAVADO, y por cuanto en el Asunto N° GP11-D-2004-000020 las actuaciones se ventilaron por ante el Tribunal en funciones de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, es improcedente la aceptación de la competencia que le fue declinada por el Tribunal en funciones de Control N°1, ordenándose devolver el Asunto al Tribunal en funciones de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que continúe la tramitación del Asunto con las actuaciones correspondientes y así se decide.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Improcedente la aceptación de la competencia que fue declinada por el Tribunal en funciones de Control N°1 ordenándose devolver el Asunto al Tribunal en funciones de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que continúe la tramitación del Asunto con las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 (S)


Abog. Digna Suárez
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado





Abog. Digna Suárez
SECRETARIA
LMdeR/Lourdes.