REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000030
ASUNTO : GP11-D-2004-000029

Visto que habiéndose diferido el día viernes 20-08-2.004 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-D-2004-000029 seguido al adolescente: JHOAN EDUARDO VASQUEZ GONZALEZ por la incomparecencia del referido adolescente; fijándose nueva fecha para la celebración de la misma para el día 08-09-2.004 a las 9:00 horas de la mañana; en base a estas razones esta operadora de justicia procede a revisar exhaustivamente las actuaciones y al respecto constata que: PRIMERO: El mencionado adolescente no ha asistido a ninguna de las entrevistas con los integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, lo cual ha impedido su abordaje tanto en lo Social como en lo Psicológico y con ello la imposibilidad de que se hayan podido practicar los estudios clínicos ordenados en fecha: 20-06-2.003 con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, tal y como consta de los informes insertos a los folios 47, 67 y 71. incumpliendo el adolescente con las medidas previstas en el artículo 582 literales “A”;“B” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en esa Audiencia de Presentación. SEGUNDO: En fecha: 06-07-2.004 se reciben las notificaciones (sin haberse podido realizar) por parte de la Oficina de Alguacilazgo, tal y como riela a los folios 94 y 95; en fecha: 07-07-2.004 se dejó constancia de la incomparecencia de dicho adolescente a la Audiencia Preliminar mediante Acta levantada al efecto la cual riela al folio 87; en fecha: 08-07-2.004 se reciben las notificaciones (sin haberse podido realizar) por parte de la Oficina de Alguacilazgo, tal y como riela a los folios 111 y 112 y en fecha: 20-08-2.004 se dejó constancia de la incomparecencia de dicho adolescente a la Audiencia Preliminar mediante Acta levantada al efecto la cual riela a los folios 115 y 116. TERCERO: La Ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, es muy clara al consagrar los deberes que tienen los adolescentes, entre ellos, está el respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, allí se incluye el ordenamiento penal, porque allí es donde nace la responsabilidad penal del adolescente, y su deber era el acatar lo ordenado por éste Tribunal, quien le dictó una medida menos gravosa, la cual hasta la presente fecha ha incumplido flagrantemente, ausentándose indebidamente del lugar asignado para su residencia, no acudiendo a las entrevistas pautadas por el Equipo Técnico de éste Circuito y sin notificar al Tribunal el lugar de su nueva residencia, en caso de cambio en la misma; incumpliendo sin motivo justificado, lo ordenado por éste Tribunal, lo cual comporta de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la “Declaratoria en Rebeldía” por darse el supuesto allí establecido, cual es: El adolescente que (OMISIS)…”se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar, será declarado en rebeldía”…(OMISIS). Por las anteriores consideraciones deben ser revocadas las medidas cautelares impuestas y ser Declarado el adolescente: JHOAN EDUARDO VASQUEZ GONZALEZ en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata por ante los Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. Igualmente debe suspenderse la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar quedando sin efecto las notificaciones, las cuales deberán ser agregadas a las presentes actuaciones y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1) Revocar las medidas cautelares impuestas al Adolescente: JHOAN EDUARDO VASQUEZ GONZALEZ. 2) Se Declara el adolescente: JHOAN EDUARDO VASQUEZ GONZALEZ en estado de rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de notificarles que el referido adolescente fue declarado en estado de rebeldía y por lo tanto debe ser ubicado inmediatamente, y una vez que sea ubicado traerlo de inmediato a la sede del Tribunal de Control N° 2. 4) Se suspende la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar quedando sin efecto las notificaciones, las cuales deberán ser agregadas a las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


Abog. Digna Suárez
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Abog. Digna Suárez
SECRETARIA





LMdeR/Lourdes.