REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000822
ASUNTO : GP11-D-2004-000031
Celebrada como fue en fecha 09–08-2.004 la Audiencia Preliminar en el Asunto N° GP11-D-2004-000031 seguido al adolescente: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 26; 49 ordinal 5to. Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.; igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal resalta, que el proceso debe preservar las garantías procesales que le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho. Por cuanto la Ley faculta al Juez de Control, para que en la Audiencia Preliminar, en caso de Admisión de Hechos, concluya con la Sentencia Definitiva, y siendo éste Tribunal el competente para conocer y estando dentro de la oportunidad legal, por ello procede éste Tribunal en funciones de Control, siendo ésta la oportunidad procesal, y en atención al contenido de los artículos 576, 577 y 578, literal “F” en concordancia con el artículo 604 ejusdem, pasa ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, a dictar la presente Sentencia por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO
JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA
FISCAL ABOG. LUCRECIA LOPEZ SÁNCHEZ.
Fiscal ( AUXILIAR) Vigésimo
Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABOG. WILMA HERNANDEZ.
Defensora Pública Especializada.
ACUSADO: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO quién es Venezolano, titular de la C.I. N° 20.980.693, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-03-86, residenciado en Taborda Nueva, calle La Barraca, N°19, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de: Marino Jesús Guanipa y de Nelsa Domitila Alcalá Márquez.
VICTIMA: NELSON RAMON NOGUERA ARISTIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.345.772, de 17 años de edad, residenciado en Barrio Nueva Taborda, calle El Dispensario, casa N° 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: DIGNA SUAREZ
ASUNTO: GP11-D-2004-000031
FECHA: 11-08-2.004.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los hechos que el Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por la Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Abog. LUCRECIA LOPEZ SÁNCHEZ le Imputa al Adolescente: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO antes identificado en perjuicio del adolescente: NOGUERA ARISTIDES NELSON RAMON, de conformidad con el artículo 561, literal a) en concordancia con el artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrieron el día 07-11-2.002 como a las 8:00 de la noche, en la calle la Barraca de Nueva Taborda, según denuncia interpuesta por la víctima el adolescente: NOGUERA ARISTIDES NELSON RAMON quien acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello y denunció según Expediente N° G-272-864 de fecha: 08-11-2.002 los hechos señalando que el adolescente acusado: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO lo cortó con un pico de botella en el estómago y en base a ello, la representación fiscal una vez iniciada la Audiencia Preliminar intervino y fundamentó sus pretensiones ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado en fecha 25-06-04, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio: 32 al folio 36 (ambos inclusive), haciendo una narración sucinta de la forma como sucedieron los hechos mencionando los elementos de los cuales obtiene el convencimiento de que el adolescente es responsable del delito imputado y formuló acusación principal (no presentando acusación alternativa o subsidiaria) en contra del referido adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal Venezolano, y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la sanción de LIBERTAD, ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses (y no de un (1) año como se solicitó en un principio), en la forma prevista en el artículo 643 de la referida Ley. Reservándose de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada y las pruebas promovidas por ser útiles y pertinentes.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal en funciones de Control en el Acta levantada en la Audiencia Preliminar para Oir al adolescente, de fecha 09-08-2.004, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, el Tribunal estimó que los mismos están ajustados a derecho, que la Fiscalía cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en base a ello, PRIMERO: Admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Admitió la calificación jurídica realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, siendo ésta la acusación principal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el Artículo 415 del Código penal Vigente, en contra del Adolescente: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO en perjuicio del adolescente: NOGUERA ARISTIDES NELSON RAMON y así se decide.
B) DECLARACIÓN DEl ADOLESCENTE ACUSADO
Esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO y le explicó al adolescente los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público y por lo tanto una vez que le fue informado al adolescente acerca de la formulas de solución anticipada, entre ellas la Conciliación, así como también la figura de la Admisión de los Hechos, adhiriéndose el adolescente, a la ADMISION DE LOS HECHOS, procedió a explicarle ampliamente en que consiste la figura de la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho a ser oído, el derecho a tener defensa, el derecho a ser informado, derechos éstos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales. El adolescente acusado procedió a identificarse de la siguiente manera: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.980.693, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-03-86, de 18 años de edad, hijo de: Marino Jesús Guanipa y Nelsa Domitila Alcalá Márquez, residenciado en: Taborda Nueva, calle La Barraca, Nro. 19, Puerto Cabello Estado Carabobo y expuso: “… yo admito los hechos…”. Es todo.
C) ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Esta Jueza en funciones de Control, concedió la palabra a la Defensa Pública Especializada, Abog. Wilma Hernández, quien expuso su defensa en los siguientes términos:…"Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico en este acto escrito de contestación presentado en fecha: 05-08-04, el cual corre inserto a los folios 82 y 83 del presente asunto. Siendo que el delito por el cual está siendo acusado mi defendido es uno de los delitos en los que se puede celebrar la formula de solución anticipada como lo es la Conciliación, solicito que conforme al artículo 573 Literal D, de la Ley especializada exhorte a las partes a la celebración de la Conciliación, a los fines de evitar que a mi defendido le sea aplicado el carácter sancionatorio mediante una sentencia condenatoria, ya que si la misma tiene un carácter socio educativo, no es menos cierto que el efecto que produce una sentencia condenatoria, no es el mismo efecto que produce la Conciliación, como lo es el Sobreseimiento. Ahora bien ciudadana Jueza, entendiendo que para la celebración de la Conciliación, necesariamente la víctima debe estar de acuerdo con la misma, así como los alcances que persigue. Esta defensa ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio entre las partes, ya que la obligación del Ministerio Público y el Tribunal que usted preside se limita solo a promover la figura de la conciliación, pero son las partes afectadas e involucradas con el conflicto penal, las que determinaran la materialización o no de dicho acto, así como las condiciones que entre ellas se puedan establecer y teniendo conocimiento de que no ha habido acuerdo entre las partes, solicito conforme al artículo 573 Literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admita el procedimiento por Admisión de los Hechos al cual quiere someterse mi defendido y en consecuencia imponga la sanción de Libertad Asistida, solicitada por el Ministerio Público, en su escrito de Acusación. Así mismo que cesen las medidas cautelares dictadas en contra de mi defendido. Es todo.”
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo el adolescente GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO antes plenamente identificado, manifestado su voluntad de admitir los hechos, como puede evidenciarse en el Acta levantada a tal efecto, dicha admisión fue efectuada en los siguientes términos: “… yo admito los hechos. Es todo”. Con lo cual quedan determinados precisamente los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente: NOGUERA ARISTIDES NELSON RAMON y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A ) CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por dicho adolescente ante este Tribunal en funciones de Control, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, y posteriormente la Defensa solicitó la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se contrae el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante la asunción de responsabilidad por el adolescente antes identificado, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia Oral y Privada y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer debe ser de sometimiento al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así se decide.
B ) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos admitidos por el adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la Doctrina de los mas destacados juristas consideran con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, lo siguiente: Señala HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. 9na. Edición. Caracas. 2.001. p. 83 con respecto a las lesiones leves, consideran los citados autores que …(omisis)”...Están tipificadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en los siguientes términos: Art. 415 El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses….(OMISIS)“ Art. 418 Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, una enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. …(OMISIS)…”Como se ve, las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que duren menos de diez días; las cuales constituyen el tipo intermedio entre las lesiones graves y las menos graves”. …(OMISIS)…; en base a ello los resultados que determinan la calificación de la lesión como leve corresponde a los peritos médicos emitir el diagnóstico y el pronóstico correspondiente, aquí la certeza médica es normalmente, sólo un alto grado de probabilidad.” Es de suma importancia el peritaje médico–legal (RESALTADO NUESTRO). Con relación al mismo la prueba de expertos otro autor como lo es, PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”. Caracas. AÑO: 2.002, P. 112. Señala al respecto que el mismo consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, porque el perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y por tanto mas indirecta es ésta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionadas con tales hechos. También se dice que la prueba pericial es una prueba personal, porque su esencia es el dicho o la opinión de una persona determinada, a quien se escoge por sus conocimientos. La misma se realiza durante la fase preparatoria, como integrante de las diligencias de investigación, y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Esta Juzgadora al analizar ésta parte se remite a las pruebas existentes, cual es, el resultado del Reconocimiento Médico Legal. Desde el punto de vista doctrinario médico legal se hace necesario a criterio de ésta operadora de justicia establecer con precisión el significado de las principales evaluaciones de los efectos dañosos determinados en el artículo 415 del Código Penal, que a tal efecto invoca en la calificación jurídica la vindicta pública y, a tales efectos la víctima lesionada ciudadano: NELSON RAMON NOGUERA ARISTIDES según el resultado del informe médico-legal, N° 9700-147-lML-1057, EXP:272.864 de fecha: 08-11-2.002, emanado de la Medicatura Forense, de Puerto Cabello, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual textualmente señala:...” Lesiones originadas por objeto cortante el 07-11-02, de carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesitan para su curación ocho (08) días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia médica y privación de ocupaciones durante los días de curación, sin haberse precisado las secuelas; por lo tanto a criterio de ésta operadora de justicia, es leve, toda vez que se desprende que el adolescente fue el que participó en los hechos ocurridos el día 07-11-02, tal y como ya quedó reflejado en la Enunciación de los Hechos, descritos en el Capitulo I, de ésta Sentencia, y así se decide.
CAPITULO IV
PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.
Admitidos los hechos comprendidos en la acusación fiscal, corresponde a ésta Jueza en funciones de Control N° 2, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 en concordancia con el artículo 578 literal “F” ejusdem, y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguientes aspectos de la citada norma: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo de la misma declaración del adolescente ( hoy día joven adulto) y de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que el adolescente: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO participó en el hecho delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana: NELSON RAMON NOGUERA ARISTIDES dada su manifestación que si participó en los hechos delictivos por los cuales resultó acusado, especialmente cuando en uso de su derecho de palabra y de ser oído admitió los hechos. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros del artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría del adolescente de autos en tanto y cuanto los hechos admitidos resultaron ser hechos de carácter leve. En relación al literal “D”se evidencia el grado de responsabilidad del adolescente: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO por cuanto el mismo ADMITIO LOS HECHOS conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, este Tribunal lo declara penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: NELSON RAMON NOGUERA ARISTIDES. En relación al literal “E”, por lo tanto se hace necesario la imposición de la medida de libertad asistida, siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la acusación principal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, que lo procedente es imponer la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses. En relación al Literal “F”, se deduce que el adolescente (hoy día joven adulto) tiene 18 años de edad, y puede cumplir la medida a imponer, en base al ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, Resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de los esfuerzos del adolescente (hoy día joven adulto) por reparar los daños causados, al señalarse en el resultado de la entrevista de la Evaluación Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal realizada en fecha 19-05-2.004...( OMISIS )...” En cuanto a los hechos imputados reconoce su responsabilidad, valoriza la experiencia y tiene la autocrítica reflexiva. Se muestra responsable ante el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal” …(OMISIS). En relación al literal H existe resultado de la evaluaciones tanto Psicológica como Social practicada por los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal efectuada al adolescente en fecha 19-05-2.004 y tales resultas son consideradas por este Tribunal, especialmente en lo atinente y se cita : En cuanto al Informe Psicológico se concluye: “ Se trata de un adulto de 18 años de edad, estudiante del 7mo. Grado en el Programa estatal Misión Rivas, quien se encuentra funcionando intelectualmente a un nivel promedio bajo, con un tipo de pensamiento concreto. Ha tenido ciertas dificultades con la lectoescritura que ha mejorado, pero aún se identifican omisión de algunas letras de escribir. No obstante se encuentra actualmente motivado con sus estudios, los cuales combina con su trabajo en la venta de plátanos. Su familia es su gran fuente de apoyo y afecto. Percibe el ambiente familiar unido, estable y cordial, donde su madre y su hermano mayor ejercen la autoridad y disciplina. En cuanto al Informe Social se concluye: En cuanto a los hechos imputados reconoce su responsabilidad, valoriza la experiencia y tiene la autocrítica reflexiva. Se muestra responsable ante el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal. Cuenta con un afectivo y efectivo apoyo familiar. Es un joven trabajador, actividad que ha iniciado desde su niñez y reforzada por el padre inicialmente y luego por sus hermanos mayores. Amerita se le fortalezca la motivación hacia la continuidad de sus estudios lo cual se encuentra en segundo plano. Se ha preocupado por aprender una actividad alterna como es el oficio de mecánico automotriz lo cual en un futuro pudiera constituir su fuente de Ingresos. Analizadas cada una de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, corresponde ahora a éste Tribunal en funciones de Control N° 2, determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO y para ello tomando en consideración que el delito por el que se acusó al referido joven adulto y por el cual éste Admitió los Hechos, no es de los delitos por los que procede como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; 1) Declara al adolescente acusado: GUANIPA ALCALA JESUS ALBERTO antes identificado, penalmente responsable por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: NELSON RAMON NOGUERA ARISTIDES y en consecuencia se le impone la sanción prevista en el Articulo 620, Literal “D” en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber: Libertad Asistida, la misma se ejecutará mediante el seguimiento del funcionario designado a tales fines. Y será el Juez de Ejecución competente el que se encargará de la supervisión de la medida impuesta y a quien, el funcionario designado le informará de la evolución de la misma; de conformidad con las previsiones de los artículos 643 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sanción se cumplirá por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la ejecución de la misma. 2) Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revocar las medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en consecuencia se revocan las Medidas Cautelares impuestas. 3) Líbrese boleta de notificación al adolescente antes referido. 4) Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Sala, en presencia de las partes, estas quedaron notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once ( 11 ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145°de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
Abog.. Lourdes Martínez de Ramírez.
Jueza en funciones de Control N° 2 (s)
Abog. Digna Suarez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificaron a las partes.
Abog. . Digna Suarez
Secretaria
LMdeR/Lourdes.-