REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000436
ASUNTO : GP11-D-2004-000032


JUEZA Dra.-NANCY APONTE MONSALVE.
IMPUTADO. ARTICULO 65 LOPNA.
DEFENSA. Dr.- WILMA CRISTINA HERNANDEZ.
FISCAL. Dra.- LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ.
VICTIMA. ARQUIMIDES JEOVANNY PERAZA. .
SECRETRIA DIGNA SUAREZ
ALGUACIL DE SALA PABLO PINTO.
DECISION. SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMICION DE HECHOS)



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DE LA ACUSACION

Constituyen los hechos objeto del presente Proceso los señalados por la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogada Lucrecia López Sánchez en la Acusación Fiscal quien Acusó al Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 561.- Literal “A”, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el delito de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el Artículo: 417 en relación con el articulo 422.- numeral 2° del Código Penal vigente, por el hecho cometido en fecha 15-12-2003, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ARQUIMIDES PERAZA, exponiendo la referida fiscal que acusa al mencionado adolescente por cuanto:
El Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del mencionado hecho punible en fecha 03-01-2003, mediante Denuncia de fecha 20-12-2002, interpuesta ante la Oficina de Investigaciones Penales del comando del sector norte de transito terrestre de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, por el ciudadano GEOVANNY ARQUIMIDES PERAZA, donde expuso “Que el día Viernes 20 -12-2002, como a las 5:00, horas de la tarde en la Vía Principal de Miquija, frente a la pizarra de transporte de pasajeros, venía caminando por esa vía desde su zona de trabajo hacía la pizarra y un motorizado venía subiendo y no sabe se perdió el control porque hizo el zigzag y se fue para el mismo lado donde el iba y lo impacto de frente y pasó por encima de la moto partiéndole la clavícula y ocasionándole aporreos generalizados, con el impacto tumbo a un chofer de una camioneta que estaba detrás de él, intentó levantarse del suelo porque el muchacho lo ofendía y por la gravedad de sus lesiones lo llevaron al hospital Dr.- ADOLFO PRINCE LARA, los vecinos del sector le hicieron presión para que se hiciera cargo de lo sucedido, le informaron después que el ciudadano JUAN MANUEL MONTEVERDE GUTIERREZ, quien se identificó como propietario de la moto, manifestó que se haría cargo de los gastos, porque el era el dueño de la moto, pero aún lo esta esperando y no se ha presentado a buscarlo” En tal virtud la Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público manifestó que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSA, tipificado en los articulo 417 en relación con el articulo 422 numeral 2° del Código Penal vigente, hecho éste cometido en fecha 20-12-2002, donde aparece como Victima el ciudadano ARQUIMIDES PERAZA GEOVANNY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº.- V- 4.838.082, residenciado en la Parroquia GOAIGOAZA del Municipio Puerto Cabello, es decir que la Acusación esta dirigida en contra del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, plenamente identificado en las actas procesales, por el delito delusiones personales culposas, previsto y sancionado en los Artículo 417 en relación con el articulo 422 numeral 2° del Código Penal vigente, por el hecho cometido en fecha 20-12-2002, en perjuicio del ciudadano ARQUIMIDES PERAZA GEOVANNY, Solicito la referida Fiscal se imponga al Adolescente Acusado, como sanción la prevista en el artículo 620.- literal “D”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cual es la Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en un centro especializado a los que se refiere la norma especial que rige la materia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570.-literal ”F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, la referida fiscal del Ministerio Público manifestó que se abstiene de formular acusación subsidiaria por cuanto no existe otro supuesto de hecho donde encuadre la conducta desplegada por el Adolescente Acusado.-Solicito que a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente acusado a la Audiencia de Juicio , se mantenga las medidas cautelares impuestas por este tribunal, como medidas de aseguramiento de que éste no se relegara del proceso penal, habida cuenta de que el adolescente ha incumplido con la obligación de presentarse por ante el servicio de alguacilazgo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado, el cual estando impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5°, así como las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestó al Tribunal libre de todo apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS, objeto del presente proceso, que me fueran imputado por la fiscal 24 del Ministerio Público, renunciando así a la celebración de la Audiencia del debate Oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el fiscal del Ministerio Público por lo que este Tribunal Penal de la y en consecuencia la Sentencia es Condenatoria y así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

En efecto de las pruebas presentadas por la Fiscal 24 del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en Audiencia Preliminar, se desprende suficientes elementos de convicción de que el adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, ampliamente identificado en autos, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2002, por los que se le acusa, hechos estos que el mismo Adolescente admite haber cometido en perjuicio del ciudadano ARQUIMIDES PERAZA GEOVANNY, ampliamente identificado, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.- Sección Adolescentes en funciones de Control considera acreditado:
1°.- Testimonio del ciudadano ARQUIMIDES PERAZA GEOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 4.838.082, residenciado en la Parroquia GOAIGOAZA del Municipio Puerto Cabello.-Estado Carabobo. Victima en el presente asunto
2°.- Testimonio del ciudadano GERMAN E. SAAVEDRA. A, médico forense 1, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICO, PENALES y CRIMINALISTICO, inserto al folio seis del presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1°.- Reconocimiento Medico Legal Nº.- 9700-147-IML-1252, de fecha 26-12-2002, realizado a la victima ciudadano ARQUIMIDES GEOVANNY PERAZA, inserto al folio seis del presente asunto, practicado por el Dr. GERMAN SAAVEDRA .A


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo quedado demostrada la autoría y responsabilidad del Adolescente Acusado ciudadano GUTIERREZ MONTEVERDE PEDRO LUIS, ampliamente identificado en auto, en los hechos imputados por la Fiscal 24 del Ministerio Público abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, ocurridos en fecha 20-12-2002, plenamente corroborada con la manifestación de voluntad expresada en la sala de audiencias por el Adolescente de marras, ante este Tribunal de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar quien lo hizo en forma voluntaria libre de todo apremio y coacción, debidamente asistido por su defensora pública , abogada WILMA HERNANDEZ HEREDIA, manifestó al Tribunal admito Los Hechos, objeto del proceso, renunciando así a lo celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público y consecuencialmente, solicitando la imposición inmediata de la Sanción a tenor de lo preceptuado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, renunciando así a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la fiscal del Ministerio Público, por lo que queda a esta Operadora de Justicia proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vale decir decidir de conformidad al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora sobre la base de los hechos narrados por la Fiscalía y admitidos por el Adolescente Acusado, hechos estos que configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo:417 en relación con el articulo 422.- numeral segundo del código orgánico procesal penal vigente, delito por el que acuso la representación fiscal, ello conlleva a esta juzgadora a considerar que la calificación jurídica que hiciera la representante del Ministerio Público se adecua a la conducta seguida por el precitado adolescente y la cual admitió en la Audiencia Preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que al adolescente acusado se le atribuya la camisón del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, pues la defensa no ofreció a este tribunal prueba alguna con la que se desvirtuara el delito por el cual acusa la Fiscal del Ministerio Público.- Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y sobre la base a la Admisión de los Hechos que hiciere el Adolescente Acusado, Esta Jueza en funciones de control de la Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello, pasa a la imposición inmediata de la Sanción.-

SANCIÓN APLICABLE
Comprobado el hecho punible imputado al Adolescente Acusado ARTICULO 65 LOPNA, y establecida la autoría y responsabilidad de éste en el mismo corresponde a este Tribunal determinar la Sanción a imponer al Adolescente Acusado, tomando en consideración: 1°.- Que el delito por el cual se le acusó y en el que el adolescente: Acusado Admito los hechos, no es de los que merece a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, privación de libertad.-
2°.- El apoyo familiar afectivo y efectivo con el cual cuenta el Adolescente de marras de parte de sus progenitores y demás familiares, elemento este requerido para que el fin de la Sanción que se le imponga pueda cumplirse a cabalidad.
3°.- Atendiendo a las sugerencias suministradas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Servicios Judiciales de este Circuito Penal, en cuanto a la continuidad de parte del Adolescente Acusado ARTICULO 65 LOPNA, de continuar con su proceso de Orientación y Seguimiento con la finalidad de motivarlo e incentivarlo a que culmine sus estudios de educación superior, hacia la superación personal a través de su incorporación en un Tecnológico, Público o Privado o en la Universidad, igualmente ayudándolo a canalizar de forma adecuada su relación con el medio que lo rodea.
4°.-Atendiendo a la Disposición y Capacidad del Adolescente Acusado, Para acatar y cumplir la Sanción Impuesta, por la finalidad pedagógica implícita en las medidas socioeducativas previstas y desarrolladas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
5°.- La comprobación de que el Adolescente Acusado participo en los hechos delictivos objeto del presente proceso y se responsabilidad en estos.- Por lo antes esgrimido, esta Operadora de Justicia considera tal como lo prevé el literal “E” del Artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia que es proporcional e idónea la imposición de la medida prevista en el Artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 626 de la citada Ley, es decir la medida de Libertad Asistida.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, considera esta suscrita jueza que el lapso de siete(07) meses para el cumplimiento de esta sanción de Libertad Asistida es propio para el tipo penal por el que se sanciona al adolescente acusado.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos objeto del presente proceso y por el admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le acusa es en calidad de Autor.-En relación a lo preceptuado en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Operadora de Justicia puede apreciar que existe en el adolescente la intención de su parte por reparar el daño causado.- En esta Audiencia Preliminar se procedió de conformidad a lo previsto en el Artículo 575 de la Ley Especial que rige la materia a dar lectura a los informes clínicos que se le practicaron en su oportunidad al adolescente de marras quedando establecido en esta audiencia la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cual es la medida de LIBERTA ASISTIDA, contenida en el artículo 620.-literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem por el lapso de siete (07) meses.-

DISPOSITIVA
En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara al Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “D” en concordancia con el articulo 626 ejusdem por el lapso de siete (07) meses, tiempo durante el cual deberá someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del Equipo Multidisciplinario que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, a quien corresponde conocer una vez firme la Sentencia, la cual será cumplida en la forma en que lo determine el Juez de Ejecución por ser de su competencia Jurisdiccional.- El texto de la presente Sentencia, cuya Dispositiva fue leída el 13 de agosto de 2004, de conformidad con la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy 25-08-2004. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia .-Notifíquese a las partes del presente fallo.- Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias de este Circuito Penal, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes. A los 25 días del Mes de Agosto del Dos Mil Cuatro.-Años (194°) Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento (145°) Cuarenta y Cinco de la Federación.-





NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIA DE CONTROL


Abg.- DIGNA SUAREZ SECRETARIA