REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000040
ASUNTO : GL11-P-2002-000040


Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 09 de Agosto de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-80,de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de Deis Haydee Mendoza y Blas Eusebio Tovar, titular de la cédula de Identidad Nº 19.197.674; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el in fine del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem, las cuales consisten en: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente se observa:
JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, fue detenido el 22 de Mayo de 1999, según consta de boleta de detención preventiva que riela al folio 09 y puesto en libertad en fecha 20 de Julio de 1999, según boleta de excarcelación N° 12 cursante al folio 62, por habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, significando que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS.
Ahora bien, igualmente se observa que por ante este Tribunal cursa el asunto N° GLP11-P-2002-000040, seguido al referido ciudadano quién resultó penado en fecha 27 de Agosto de 2002, por el Tribunal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE FAUSTINO ALVAREZ DIAZ, JUAN BAUTISTA JIMENEZ LUCENA, JOSE ANIBAL LUCENA JIMENEZ Y JOSE ARTURO ALVAREZ MENDOZA significando que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS distinguidas con la nomenclatura GLP11-P-2002-000040 y GP11-P-2003-000069, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas. En tal sentido se observa:
En el asunto N° GLP11-P-2002-000040 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por Admisión de los Hechos, en fecha 27 de Agosto de 2002 a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem. Fallo éste ejecutado en fecha 20 de Septiembre de 2002 por este Tribunal. En el asunto N° GP11-P-2003-000069, fue condenado, igualmente mediante Admisión de los Hechos, por el Tribunal en funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agoto de 2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el in fine del artículo 458 aparte del Código Penal; sentencia esta ue se ejecuta en esta misma fecha.
Pues bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos:
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar la conversión en el asunto N° GP11-P-2003-000069 del tiempo correspondiente a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, esto es, se convierte dos (02) días de prisión por un (01) día de presidio, quedando como resultado una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDO, a la cual se le suman las dos terceras (2/3) partes, es decir, TRES (03) MESE DE PRESIDIO, quedando un total de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, los que sumados al tiempo correspondiente a la pena impuesta en el asunto N° GL11P- 2002-000040 de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado en el asunto N° 2002-000040 fue detenido el 20 de Junio de 2002, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS y, en el asunto N° GP11-P-2003-000069 fue detenido el 22 de mayo de 1999 hasta el 20 de Julio de 1999, cumplió UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los que sumados a la detención antes indicada resulta como total de pena cumplida: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltando por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Carabobo en fecha 04 de Marzo de 2009. Por aplicación del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado penado podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 12 de Diciembre de 2006, fecha en la cual estará cumplimiento las 2/3 partes de las penas impuestas, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado el ciudadano JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, antes identificado; quedando ejecutado y realizado el correspondiente cómputo de pena en el asunto N° GP11-P-2003-000069 y Reformado el cómputo de fecha 20 de Septiembre de 2002, efectuado por este Tribunal de Ejecución. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION
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PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.

ABG BETTY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG BETTY MARTINEZ.