REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Puerto Cabello, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003687
ASUNTO : GP11-S-2004-003687
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2.004, mediante la cual: 1- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: BRUNO REICHLIN, venezolano por naturalización, natural de Suiza, nacido el 02-11-49, divorciado, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° E-10.795.707, hijo de Franz Richlin Y María Krienbuhl, residenciado en la Calle Los Guayabitos, quinta Gabriela, avenida Principal de Baruta, Caracas; DAN ROSEN, de nacionalidad Israelí, nacido el 05-05-1953, casado, de profesión u oficio productor de cine y televisión , titular de la Cédula de Identidad N° E-82.098.452, hijo de Benjamín Rosen y Aliza Schmit, residenciado en la Avenida Francisco Javier Ustariz, Parque Residencial San Bernardino, Torre B, Apartamento 43, Caracas y, HECTOR RICARDO MONDACA SEPULVEDA, venezolano por naturalización, natural de Valparaíso, Chile, nacido el 27-12-51, casado, de profesión u oficio Analista de Sistemas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.283.880, por el delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 273, en relación con el artículo 275 del Código Penal, por el cual le fueron formulados cargos por el representante del Ministerio Público, en perjuicio del estado Venezolano; sobreseimiento que se decretó por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 4°, en concordancia 110 Primer Aparte del citado texto legal y, numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y, 527 numeral 4° del citado Código y, 2- ORDENA LA CANFISCACIÓN DE LAS MUNICIONES , cuyas características son las siguientes: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL (9.200.000) cartuchos calibre 7.62 X 51 m.m, (balas) . CUATRO (4) granadas para mortero calibre 81 m.m, (H E) M- 43 Al. DIEZ (10) granadas para mortero, calibre 60.m.m (HE) , en beneficio del Estado Venezolano;de conformidad con lo establecido en los artículos 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 279 del Código Pena ly artículos 4° y 6° de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Es la razón por la que, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA, el anterior fallo y, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en contra de los mencionados ciudadanos, con respecto a la averiguación distinguida con el N° X-96-CR2-D25-3.056 ( Nomenclatura del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25- Tercera Compañía de la Guardia Nacional), de fecha 15 de Enero de 1.996. Así mismo, ofíciese a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, poniendo a su disposición las municiones confiscadas, las cuales se encuentran bajo la guarda y custodia del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25- Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Puerto Cabello Esatdo Carabobo. Líbrese además oficio a esta última institución.
Notifíquese a los prenombrados ciudadanos, a tal efecto telegrafíese. . Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG .PEDRO NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA.
ABG. BETTYMARTINEZ