REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000104
ASUNTO : GP11-P-2004-000104


Por recibido escrito en fecha 10 de Agosto del presente año por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.566, actuando en su carácter de defensor de los imputados: ELIO RAMON SUEZCUN, RICHARD JOSE SUEZCUN WOLLFF y ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, ampliamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa en el que le solicitan al tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la Medida de Privación de Libertad a sus defendidos.

Este tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 26 de Diciembre del 2.003 se celebró en ésta sede judicial Audiencia de Presentación de Imputados en la que quien quién decide presidio el acto en su carácter de Juez ( s ) en funciones de Control, quien así mismo y con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le decretó una Medida Privativa Judicial de Libertad.-

continuando el asunto por el procedimiento ordinario, desencadenando lo que se denomina fin del proceso, que señala etapa nacida, etapa concluida, hasta que nuevamente es sometido al conocimiento de este juzgador el asunto que previamente conoció en la etapa de investigación, por lo que se hace necesario realizar un punto previo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Tal y como se señaló en el encabezamiento de la presente decisión el presente asunto tuvo sus orígenes en una decisión dictada por quién aquí decide lo solicitado por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO en representación de sus defendidos ELIO RAMON SUEZCUN, RICHARD JOSE SUEZCUN WOLLFF y ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, la cual creó una interrogante dentro de los operadores de justicia para determinar que si efectivamente el juzgador pudiera conocer asuntos que ya previamente hubiera decidido en su oportunidad conocedora, pero éste punto ya fue resuelto por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial quién ha señalado de manera reiterada que puede conocer y seguir conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento aunque previamente hubieran emitido opinión con respecto al aseguramiento o no de los imputados, acusados e investigado, independiente de la fase de que se trate, de investigación, preparatoria o de juzgamiento, razones estas suficientes para determinar que ajustado a derecho es declarar que no tengo motivos para conocer de la presente solicitud y ASI SE DECLARA


PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO

Señala el solicitante:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Numeral Tercero consagra el derecho que tiene el justiciable de que se le presuma inocente cuya inocencia solo puede ser destruida en juicio mediante la comprobación de las pruebas que demuestran su culpabilidad y por ende su responsabilidad que lo hará merecedor de la sanción correspondiente y no antes como sucede en la generalidad de los casos y a la cual no escapa el de mis defendidos.-

Continúa señalando:

Por su parte nuestro ordenamiento jurídico específicamente el instrumento adjetivo penal desarrolla ese principio o derecho del justiciable en su Artículo 8 al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Artículo 11, que allí que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 247 consagra el medio para garantizar como es la obligatoriedad que tienen los jueces de interpretar de manera restrictiva todo lo concerniente a la aplicación de medidas que restrinjan la libertad o derechos, claro está, lo cual no siempre ocurre con ese modo sino todo lo contrario, esto, es, que en lugar de mantener vigente los principios rectores de todo sistema acusatorio en el sentido de que la detención deba tenerse como de última ratio o como excepción , nuestros operadores de justicia como en el presente caso, en desmedro de los principios constitucionales la han utilizado como la regla, por el simple hecho de complacer a la colectividad convirtiendo la privación preventiva de libertad en una prueba anticipada, sin juicio previo y violentando la presunción de inocencia de que gozan los justiciables, olvidando el tercero imparcial que las razones fundamentales para ser impuesta son de índole procesal como serían la averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal, los cuales en nuestra ley adjetiva está claramente establecida en los Artículos 250 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización, no tener arraigo en el país en cuyo caso mis defendidos no se reúne siquiera uno de los citados presupuestos, por lo cual no podrían relegarse del proceso penal única situación que persigue evitar la medida de aseguramiento de privación de libertad ya que mis defendidos tienen claramente establecido en el país sus núcleos familiares.-


Nuestro ordenamiento procesal al señalar la restrictividad en la aplicación de las medidas que restrinjan derechos como es el caso de la libertad, es un desarrollo de los acuerdos y pactos internacionales suscritos y rectificados por la República que tiene prevalencia en el orden jurídico interno por mandato del Artículo 23 Constitucional y que deben ser de estricto cumplimiento por nuestros operadores de justicia en virtud del principio de progresividad previsto en el Artículo 19 Constitucional.-

Señala igualmente que:

Otro de los principios que viene a ratificar la presunción de inocencia es el previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el de afirmación de la libertad y por ende un desarrollo del numeral primero del Artículo 44 Constitucional referido a que toda persona sometida a proceso penal será juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas por la ley en este caso de las normas adjetivas, las cuales son de orden procesal, las cuales en el presente caso como fue expresado anteriormente no afectan a mis defendidos, máximo cuando las excepciones deben ser apreciadas por el juzgador, por lo que ha de entenderse que en un primer momento es imperativo que sea juzgada en libertad por mandato expreso del texto constitucional.-

Culmina señalando:

Que en ese mismo orden de ideas es necesario destacar que para nadie es un secreto que la celeridad en este país está seriamente cuestionada por diversos factores entre los cuales se cuentan la poca participación de la ciudadanía en su deber de administrar justicia, la ineficacia del Ministerio Público para hacer comparecer a sus funcionarios a la realización de los actos procesales fijados por el tribunal, situación ésta que no justifica y por el contrario se pone en peligro la vigencia del estado de derecho al pretender el mismo estado perseguidor mantener una privación de libertad bajo excusa de consecución de determinados fines procesales.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal frente a la solicitud presentada y sometida estudio pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la justicia penal venezolana se enfrenta ante un reto por el cambio profundo en su administración, se pasa de un sistema inquisitivo a uno acusatorio con la participación de más acores responsables en la trayectoria del juicio penal, al pasar de un juicio escrito a uno oral. El fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad (GOLDSMIDT) lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el Juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite sólo a juzgar dejando a las partes o otros órganos del Estado (Ministerio Público) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano que, siguiendo los lineamientos del creciente movimiento de reforma procesal penal latinoamericana, desarrolló en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y la justicia del proceso, evitando la concentración de funciones ( investigación, acusación y decisión ) en un único funcionario, en tal virtud se estableció en el citado texto adjetivo, la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del fiscal del Ministerio Público( fase preparatoria ), la implantación de una fase intermedia con la celebración de una audiencia preliminar ante el órgano judicial ( juez de control ) en la que precisa el objeto del proceso y la posterior elevación a juicio ante un tribunal ( de juzgamiento ) distinto a aquel que ha intervenido en las fases anteriores.-

SEGUNDO: si analizamos detenidamente el planteamiento solicitado y la situación de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que dentro del contexto de los instrumentos suscritos por quienes tienen el deber de hacerlo, ( funcionarios Públicos ) no le merecen fe al jugador, ni menos pleno convencimiento de los hechos investigados, y que en un momento determinado se llegaría a pensar que estamos en presencia de lo que se denomina la doctrina denomina la sanción injusta, que se traduce en el sometimiento a los justiciable a un proceso penal invencible que representa para el estado un grave rol sin necesidad de revertir cualquier daño que se le pueda causar, que trae como consecuencia que muchos procesos judiciales que a priori se presuma que están ajustado a normas que se deben de seguir, a la larga no se obtenga el resultado esperado en la etapa decisoria del juicio oral y publico. En atención al caso in estudio es preciso señalar que varias de las actuaciones determinantes en la fase decisoria podrían ser declaradas invalida, carente de validez por la forma como la obtuvo en su tramitación, el Ministerio Público y que son determinantes para el tribunal a la hora de valorar el acervo probatorio que conllevan a inculpar a los acusados y que de esta manera el estado no pueda ver sastifecho su fin, cual es la búsqueda de la verdad por los medios conocidos por todos, por lo que considera este juzgador que se puede perfectamente sustituir la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los a los acusados y en su defecto acorarle una menos gravosa a juicio de este tribunal, máxime cuando estamos en una etapa procesal, que es conocidos por todos los operadores de justicia lo que cuesta constituir un tribunal y una vez constituido ( caso de marras ) se puedan declarar nulas actuaciones con una valor importante en la decisión judicial, por lo que y atendiendo a lo establecido en los Artículos 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le sustituye la medida privativa judicial de libertad a los acusados ELIO RAMON SUESCUN, RICHARD JOSE SUESCUN WOLLFF y ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, en una medida menos gravosa, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECLARA.-


OTRAS CONSIDERACIONES DE RIGOR

En fecha 20 de Marzo del 2.004 en audiencia especial de presentación el Juez Primero de Control de esta Extensión Penal decreto al Ciudadano: ARTURO JOSE GUIROLA TESTA, ( co-imputado en la presente causa ) una Medida Privativa Judicial de Libertad, con fundamento en lo pautado en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de Marzo del 2.004 el abogado REINALDO GUIROLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.386 ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión mediante la cual decretó la detención judicial a su defendido.-

En fecha 16 de Abril del 2.004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Magistrado DRA. THAIS TOSTA DE BARRIOS, le declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, revocando en consecuencia la decisión impugnada, DECRETANDO UNA LIBERTAD PLENA al Ciudadano: ARTURO JOSE GUIROLA TESTA.-

Este tribunal observa:

El Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1.- No se permitirá discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.-La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Resaltado propio)

3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


Igualmente El Artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal prevee:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. (Resaltado propio)

De los textos y artículos antes transcritos, así como de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la fecha ya indicada, en la que le otorgó a uno de los co-imputados de presente causa, una libertad sin restricciones, y atendiendo al principio de igualdad de las partes frentes al proceso, que establece el mantenimientos de los sujetos procesales en un mismo plano frente a la ley y a la carta fundamental, considera este juzgador que lo solicitado por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, debe prosperar y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO a favor de sus defendidos y en consecuencia se le sustituye la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida menos gravosa a los Ciudadanos: ELIO RAMON SUESCUN, RICHARD JISE SUESCUN WOLLFF y ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de las contendidas en el Artículo 256 ordinales 1 y 5 Ejusdem para los dos primeros, esto es la presentación cada treinta ( 30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y abstenerse de frecuentas sitios y lugares donde expendas bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al últimos de los nombrados además de las señaladas anteriormente, la prevista en el numeral 8 del mismo texto citado, que representa la presentación de dos ( 2 ) personas que se constituyan en fiador del acusado ANIBAL DE JESUS BEDOYA VANEGAS, que cumplan con lo requisito previstos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- Líbrese Oficio. Désele Salida.-


ABG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S ) EN FUNCIONES DE JUCIO


ABG. YISHELLL BONILLA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


Abg. Yishell Bonilla
La Secretaria.