REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 04 de Agosto de 2004
Asunto Principal : GJ11-P-2001-000012
Asunto : GJ11-P-2001-000012
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada Gladys Castellanos Guedez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello procediendo en su caracter de Defensora de la acusada YUSMELY ELENA MANZANO PATIÑO y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 de la vigente Ley adjetiva Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Defensora Pública que ha concluído el lapso establecido como régimen de prueba y una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba,se proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos antes referidos.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en Audiencia Preliminar realizada en fecha 30 de julio de 2.001, le fue suspendido el proceso a la mencionada acusada, la cual fue sometida a un régimen de prueba de conformidad con el Artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Pena, l aunado a ello, consta en las actuaciones de fecha 30-07 de 2004, inserto a los folios 198 y 199 , informe de la delegada de Prueba Licenciada Lilian Marín Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual señala a este Tribunal que la ciudadana YUSMELI ELENA MANZANO PATIÑO, cumplió a cabalidad con el régimen de prueba y mantuvo buena prgresividad en dicho regimen
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Igualmente, por cuanto el hecho punible fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la extractividad de la Ley procesal penal, contenida en el Artículo 553, se debe aplicar el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Si el imputado cumple las condiciones impuestas el Juez decretará el Sobreseimiento
Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YUSMELY ELENA MANZANO PATIÑO, venezolana de 23 años de edad nacida en fecha 18-01-81 natural de Puerto Cabello, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.026.557 y residenciada en la Urbanización Santa Cruz Sector Los Cocos, Calle 14, Casa N°2 Puerto Cabello Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, prvisto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 40 de la derogada Ley adjetiva Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA,
Abogada Elena García Montes