REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003630
ASUNTO : GP11-S-2004-003630

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa, la cual sigue contra el imputado ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AIMARA ALEJANDRA SERIO BASTIDAS, hecho ocurrido en fecha 08 de Agosto de 1.999, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal, que en fecha 08 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde a la altura de la autopista La Belisa -El Palito se suscitó un accidente de tránsito, volcamiento con lesionados, de nombres: AIMARA ALEJANDRA SERIO BASTIDAS, XIOMARA RUIZ, ENIMA SALAZAR, JULIAN LUGO, y el conductor ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, los cuales fueron trasladados al Seguro Social de Puerto cabello, posteriormente falleció la ciudadana AIMARA SERIO BASTIDAS, quien ptresentó traumatismo craneoencefálico grave por fractura y hundimiento en el craneo, con contusión y laceración cerebral, según autopsia realizada por el Anatomopatólogo Doctor Tito Zerpa Isea
SEGUNDO Alega el Ministerio Público que desde el momento en que ocurriero los hechos que lo fue en fecha 08 de Agosto de 1.999, han transcurrido hasta el día 12 de Agosto de 2.004, cuatro (4) años y cinco (5) días, y siendo que el delito de Homicidio Culposo, tiene establecida una pena de prisión de seís (6) meses a cinco (5) años y que su término medio es de dos (2) años y nueve (9) meses y por cuanto no ha habido acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, solicita el Sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio de AIMARA ALEJANDRA SERIO BASTIDAS.
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 08 de Agosto de 1.999 y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años y cinco (5) días.
Por cuanto, el Homicidio Culposo, tiene establecida una pena de seis (6) meses a cinco (5 )años y siendo que la pena media a aplicar por la comision de dicho delito es de (2) dos años y nueve (9) meses, según lo establece el Artículo 37 ejusdem, estableciendo el ordinal 5° del Artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres (3) años o menos, prescriben a los tres (3) años, desde el día de la perpretación del mismo, aunado a ello, no se ha producido acto que interrumpa la prescripción de la acción Penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, es por lo que, ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1....
2....imputado. ....3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... omissis (negrillas del Tribunal)

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, (para el momento de los hechos), soltero de profesión u oficio paramédico , titular de la cédula de identidad N° 7.131.170, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre , Calle 2 N° 57-34, Valencia, Estado carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del y Artículo 320 delCódigo Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano Eliazar Rojas Molina del Sistema de información plicial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes y a la víctima o familiares de la occisa Aimara Alejandra Serio Bastidas . Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2004.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ