REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2001-000066
ASUNTO : GJ11-S-2001-000066


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO, en la presente causa la cual sigue contra los imputados Henry JOSE TOVAR HERNANDEZ Y JULIO CESAR TOVAR HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 01 de JUNIO DE 2001, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio Público que en fecha 01 de Junio de 2. 001, los funcionarios Ramón liborio Romero Lopez y Juan David Ibarra adscritos al Comando Policial de Puerto Cabelloen labores de patrullaje en la Urbanización La Sorpresa de Puerto Cabello, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una moto jog que estaban lleqando al frente de una residencia dándole la voz de alto, quedándose uno de ellos al lado de la moto, identificado como TOVAR HERNANDEZ HENRRY JOSE y el otro, el parrillero TOVAR HERNANDEZ JULIO CESAR, salió corriendo, introduciéndose en una residencia del sector, por lo cual se realiza su persecución , permitiendo el dueño de la residencia que los funcionarios penetren a la misma , localizando al ciudadano que salió corriendo en la habitación N°6, localizándose en la habitación N° 3, la cual tenía una de sus ventanas abierta, un arma de fuego tipo pistola calibre 38 mm., con los seriales limados y sin marca visible, la cual presuntamente fue lanzada por el ciudadano que salió corriendo al interior de la misma. Dichos ciudadanos en audiencia de presentación realizada en fecha 05 de Junio de 2001, fueron presentados ante el Juez de Control N° 2, imponiéndoseles medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Alega el representante Fiscal que una vez ordenadas las investigaciones, las resultas de estas no permiten a la Fiscalía establecer con certeza la autoría o participación del imputado JULIO CESAR TOVAR HERNANDEZ en el hecho punible que se investiga, por lo cual mal podría el Ministerio Público acusar al imputado Tovar Hernandez Julio Cesarsin existir en su contra elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano y en relación al imputado HENRRY JOSE TOVAR HERNANDEZ, del análisis del acta policial que riela a los folios 3 y 4 de las actuaciones y de la declaración de la hermana del imputado, ZULEIMA JOSEFINA TOVAR HERNANDEZ, se desprende que no tuvo una conducta antijurídica en los hechos que se averiguan, no pudiéndose por ende atribuirle participación en los hechos que se investigan.
SEGUNDO: Observa el representante Fiscal que en atencón a la participación de Julio Cesar Tovar Hernandez, fue consignada ante esa Fiscalía original de acta de defunción del referido ciudadano expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto cabello en la cual se deja constancia del fallecimiento del mismo a consecuencia de fractura de craneo, y concluye solicitando el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Henry Jose Tovar Hrnandez, es decir por no serle atribuible el hecho del proceso e igualmente solicita el Sobreseimiento a favor de Julio Cesar Tovar Hernandez, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 en concordancia con el ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por extinción de la acción penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que los hechos se produjeron el 01 de Junio de 2.004 y que del acta policial en la cual se narra la forma en que fueron aprehendidos los imputados, no existen elementos de conviccíon necesarios para fundamentar la acusación contra el ciudadano TOVAR HERNANDEZ HENRY JOSE. Tratándose del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, el cual es personalísimo o de propia mano, no existen fundamentos serios para ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, en virtud de que se evidencia de las actuaciones, que el arma fue conseguida en una habitación del inmueble hacia dode salió corriendo el otro imputado Julio Cesar Tovar Hernandez. Con relación al Sobreseimiento solicitado a favor de TOVAR HERNANDEZ JULIO CESAR, corre inserta al folio 23 de las actuaciones, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan Jose Flores del Municipio Puerto Cabello, en la cual se deja constancia del fallecimiento del mencionado imputado, lo que constituye la extinción de la acción penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y así se decide.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado.......omissis
3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal), por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO , a favor del ciudadano TOVAR HERNANDEZ HENRRY JOSE, venezolano, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1982 de 21 años de edad, hijo deMiguelina Hernandez y Tulio Tovar, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 9, Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad N° 16.801.015, y a favor de JULIO CESAR TOVAR HERNANDEZ venezolano, y quien fuera titular de la cedula de identidad N° 13.333.315, de conformidad con los Artículos 48 Numeral 8, y 318 Numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese.Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportuniidad al archivo central de esta extensión penal
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo Extensión Puerto Cabello a los treinta días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,

ABOGAD GUILLERMO MENDEZ

Cúmplase lo ordenado
EL SECRETARIO,


Abogado Guillermo Mendez