REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000069
ASUNTO : GP11-P-2003-000069

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS .

JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES

FISCAL: ABG. PEDRO E. SOCORRO CORNIELES

DEFENSOR PÚB: ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
VICTIMA: GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA
IMPUTADO: JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, en el presente asunto seguido al imputado JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, con fecha de nacimiento 13-09-80, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.674, hijo de Edis Haydee Mendoza y Blas Eusebio Tovar, de profesión u oficio Ayudante de herrería, residenciado en Colinas de Santa Cruz, Tercera Calle, Casa N° 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo, se produjo la Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Los hechos que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputa a JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, guarda relación con la causa se inicia en fecha 22-05-1999, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial ROBERT FERNANDEZ HENRIQUEZ, placa 2558, adscrito a la Zona Policial 22, del Comando Policial Costero de la Policía del Estado Carabobo, quien manifestó que aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en momentos que se encontraba patrullando la Avenida principal de Santa Cruz se le acercó un ciudadano de nombre PEREZ ALGUEIDA, quien le manifestó que tres sujetos lo habían despojado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, y al efectuar un recorrido por la zona, lograron avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano denunciante, se les dio la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera, lográndose dar captura a dos de ellos, quedando identificados como JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA y el menor (para esa fecha) RONNY EDUARDO CAPUANO. Con relación a estos hechos, el ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA, ya identificado, expuso en su declaración en fecha 27/05/1.999, rendida ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial: “Yo me encontraba en mi Vehículo… llegaron dos sujetos…dijeron que esto era un atraco…me dijeron que les entregara todo lo que tenía…se los dí…venía una patrulla de la Policía…y agarro a los dos que me quitaron lo que tenía”.
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy Cuatro de Agosto del año Dos mil Cuatro (04-08-2004), siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y los alguaciles de sala JOSE AURRECOECHEA Y JORGE LECUNA. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. PEDRO CORNIELES, en representación de la Defensa, la ABG. ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, el imputado JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, Se deja constancia que la victima ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA, no se encuentra presente, habiendo sido debidamente notificado. Verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22-05-1999 en horas del mediodía: amplio la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, en fecha 22-12-2003 inserta a los folios del 66 al 69 ambos inclusive en el sentido de modificar la acusación en el delito tipo, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones y de los medios de prueba presentados, que conforman el presente expediente pude constatar que los hechos imputados encuadran dentro del tipo legal antes señalado. Solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de pruebas ofrecidos y se ordene la apertura al debate oral y público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 330 el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra al Imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, manifestando su deseo de declarar, quien se identifico como: JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, con fecha de nacimiento 13-09-80, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.197.674, hijo de Edis Haydee Mendoza y Blas Eusebio Tovar, de profesión u oficio Ayudante de herrería, residenciado en Colinas de Santa Cruz, Tercera Calle, Casa N° 45, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: " ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expuso: "Oída la admisión de los hechos por mi defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga en este acto la pena correspondiente y se den los efectos del artículo antes indicado. Es todo".
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, el imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal en este acto, esto es, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionados en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tiene asignada una pena de Seis (6) a Treinta (30) Meses de Prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Dieciocho (18) meses de Prisión, rebajada ésta de por mitad, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva a cumplir el acusado una pena de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No se aplican atenuantes, que son de libre apreciación del Juez de mérito, por cuanto emerge de los autos que el mencionado imputado registra otra causa. Finalmente el Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal en la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JHOFRAN GABRIEL TOVAR MENDOZA, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por ser autor material del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO MERCEDES PEREZ ALGUEIDA. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de presumir su situación de pobreza lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que obra en contra del acusado. Se deja constancia que en el presente proceso se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los nueve días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro, Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abog. María Helena Pinheiro.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. María Helena Pinheiro

JSRF/ mhp.-