REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000006
ASUNTO : GP11-P-2003-000065


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito presentado por la Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su caracter de defensora del ciudadano WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, mediante el cual solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 10, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Noviembre de 2002, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde le fué decretada por este Tribunal, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 275, 455, Ordinales 3°, 4° y 5° y 287 respectivamente del Código Penal. con fundamento en los Artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles en referencia, y una presunción razonable de peligro de fuga.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso examen y revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa: 1) Los presuntos delitos imputados, tienen asignada una pena privativa de libertad que excede de tres años en su limite máximo, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, en fundamento a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. ( Artículo 251 Ejusdem ). 3) Las razones que tuvo el Juez de Control que para la fecha realizó la Audiencia Especial de Presentación de Inputado, para decretar la Medida Privativa de Libertad, luego de la declaración del Imputado, no han variado, ni han cesado, permaneciendo inalterables las circunstancias que motivaron la decisión. (Folios 150 y 151, Pieza N° 1 del presente Asunto)
Circunstancias éstas suficientes para estimar que el Imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada en fecha 28 de Noviembre de 2002.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 243 único aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,


Abog MARIA HELENA PINHEIRO.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Abog MARIA HELENA PINHEIRO



JSRF/mhp.-