REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 09 de Agosto de 2004
194° y 145°
Asunto Principal GP01-R-2004-000137
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio del presente año, mediante la cual DECRETO LIBERTAD al imputado FRANBEL LISCANO AVILA AVILA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, por considerar que no están cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 04 de Agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Existe en la decisión de la Juzgadora una marcada falta de motivación y una evidente contradicción en sus alegatos. La Juzgadora el día de la celebración de la Audiencia (22 de Junio de 2004 a las 11:16 am) expreso: “ …El Tribunal de Control …toma las siguientes decisiones como quiera que a su criterio la narración hecho por la víctima Hernández Guerra Jesús es confusa ….” Si observamos en detalle lo que manifestó la víctima en su Acta de Entrevista … no existe confusión alguna muy por el contrario es clara su descripción de los hechos, la cual no fue analizada ya que este manifiesta que venía por la Autopista de la Vía de servicio en mi camión de propiedad Marca Dodge de Color Azul contentivo de Chatarra de Cobre, una cantidad de 1800 kilos de cobre (identifica en que andaba, que llevaba y donde iba), entonces voy a cruzar donde se encuentra la venta de camiones Iveco (identifica el recorrido que llevaba) de repente me tranca un vehículo desconocido de color azul entonces un sujeto desconocido con camisa marrón me sale y me apunta con un arma y me hace seña que me detenga a la derecha (Donde esta la confusión?), y en eso le indico que me voy a parar mas adelante (presa del miedo trata de cumplir con las indicaciones de su victimario) en eso el tipo antes mencionado se me colocó en la ventanilla del copiloto y me indica que me pare y me bajara del camión (no hay confusión, todo lleva su secuencia de los hechos) ya yo había observado de lejos que venía una Unidad Policial el sujeto se echó para atrás y otro sujeto que le hacía compañía salió corriendo y se monto en un vehículo de color azul (el vehículo que lo tranco para materializar de forma efectiva el hecho, por supuesto que no andaba solo) y se fue dejando al otro abandonado (por eso es que los funcionarios capturan solo a una persona), y en eso lo detuvieron y en eso el otro sujeto dejo caer el arma que cargaba (la victima es clara con lo que expresa) y lo montaron en la Unidad. En este mismo sentido la victima responde a las preguntas de manera enfática…reconoce al ciudadano que detuvo la Policía, como el que lo apuntó con el arma de fuego y descríbalo. CONTESTO: Si lo reconozco con las siguientes características: Persona de contextura Delgada, Cabello color negro, Piel Blanco, y vestía una camisa marrón y pantalón blue jeans y portaba un arma 9mm de color negra (No hay duda que la victima reconoce a su agresor entonces no se entiende por que la Juzgadora dice que es confusa). Existe falta de motivación ya que la juzgadora no desarrollo el porque lo vivido o manifestado por la víctima es una confusión…establece que la descripción hecha a su victimario es muy general y no acredita elementos de certeza, olvidando la Juez que existe una gran diferencia entre elementos de certeza y elementos de convicción, en esta fase del proceso se habla es de elementos de convicción, que son todos los aportados por los funcionarios policiales y la victima. No motiva con efectividad el artículo 250…en ningún momento desarrolla el peligro de fuga o de obstaculización … no menciona porque no existe peligro de fuga o de obstaculización puntos estos desarrollados por esta representación Fiscal al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solo menciona como soporte la no aplicación del artículo 250…es totalmente incongruente ya que nunca se tomó en cuenta la proporcionalidad entre el daño causado o hecho ocurrido y las medidas cautelares porque no estableció ninguna medida cautelar…solicito…sea ADMITIDO y en consecuencia se REVOQUE LA SENTENCIA DE AUTO …y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…”

La defensora Abg. CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal, dio respuesta al recurso, en los siguientes términos:

“Como punto previo…declare la inadmisibilidad del recurso…la decisión recurrida no es de las expresadas en el Numeral 4… el pronunciamiento dictado por la recurrida, ni declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ni sustitutiva, razón por la cual el recurso…debe ser declarado INADMISIBLE. (Omisis) …la recurrida no incurrió en falta de motivación ni en contradicción…la juzgadora al analizar detenidamente los dos elementos de convicción con base en los cuales la Representación Fiscal solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, concluyo que los mismos nada acreditaban, siendo por demás confusa la entrevista rendida por la supuesta víctima…la recurrida analizó debidamente los únicos elementos de convicción que soportan la solicitud Fiscal (acta policial y acta de entrevista rendida por la víctima), para llegar a la conclusión que los mismos no eran suficientes para ordenar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, aun cuando a criterio de la juzgadora se encontraba materializado un hecho punible no prescrito, mas sin embargo estimó la insuficiencia de elementos que la convencieran de que ciertamente… FRANBEL LIZCANO AVILA, participó presuntamente en el hecho que le fue imputado, máxime cuando la victima ni siquiera compareció a la audiencia especial de presentación a los fines de ratificar el contenido del acta de entrevista…el alegato del recurrente en cuanto a que el auto recurrido no desarrollo el peligro de fuga ni obstaculización es forzoso sostener que habiendo determinado la Jueza de Control N° 3 la ausencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representación (sic) participo en el hecho punible atribuido, no resulta necesario efectuar tal desarrollo, toda vez, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem, en el caso particular el contenido en el numeral 2°…es inoficioso entrar a estimar la existencia del requisito que nos ocupa. Sin embargo…el auto recurrido no omitió pronunciarse acerca del peligro e fuga o de obstaculización… solicito…declaren SIN LUGAR el recurso…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 03, es del tenor siguiente:

...” Analizada la narración hecha por la victima Hernández Guerra Jesús Rafael, con ocasión del Acta de entrevista realizada se observa que la misma es confusa toda vez que la victima expone en la misma haber sido trancado por un vehículo de color azul y que un sujeto desconocido le hizo señas para detenerse a la derecha, lo cual realizó indicándole que iba a pararse más adelante, y luego en la misma entrevista hace referencia a dos sujetos, que indica que se dieron a la fuga, para luego referirse a la presencia de un tercer sujeto “..dejando al otro abandonado” cual resulta en su criterio, inexplicable, incoherente y confuso; por otra parte aplicando las reglas del razonamiento lógico, resulta posible pensar en que tratándose como en el presente caso, de los hechos ocurridos un día lunes aproximadamente a las 4.p.m. en un lugar iluminado y frecuentemente transitado, la posibilidad de sustraerse de la acción hamponil, máxime si como la misma victima señala en el Acta de entrevista ya había avistado presencia policial en la cercanía. Por otra parte, estima este Tribunal que las características físicas con que la victima describe al presunto agresor son de tal generalidad (contextura delgada, cabello negro, piel blanca, así como la vestimenta que portaba en ese momento, camisa color marrón y pantalón blue jean(sic)) que no resulta posible acreditar a la misma elemento de certeza respecto a lado autoría del delito imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C. O. P. P. que recoge el espíritu de la doctrina de la sana critica para apreciar los elementos que le sirvan para fundar la decisión del Tribunal. (Omisis) …nos encontramos ante un presunto hecho punible…no concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el principio de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad del imputado Avila Avila Franbel Liscano, por estimar el carácter excepcional de las medidas que impiden el derecho…a la libertad y ser las mismas de interpretación restrictiva…”.
Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que la Jueza A-quo acordó la libertad del imputado AVILA AVILA FRANBEL LISCANO, en virtud de haber estimado que no concurren los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, la cual estima el recurrente es incongruente e inmotivada, ya que dio por comprobado el hecho, pero en cuanto a la autoría no estimó los elementos presentados: acta de entrevista de la victima y acta policial, y no apreció el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente, los recaudos que acompaña, y la respuesta de la defensa, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa Judicial de Libertad, y en su lugar acordó al imputado AVILA AVILA FRANBEL LISCANO la Libertad por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, al encontrar la jueza demostrado el hecho punible, pero en cuanto a la autoría una vez analizada la exposición de la victima, Jesús Rafael Hernández Guerra, contenida en el acta de entrevista que consignó el Ministerio Público, consideró existía una narración inexplicable, incoherente y confusa sobre las personas que intervinieron en el hecho, de la cual concluye que: “…resulta posible pensar en que tratándose como en el presente caso, de los hechos ocurridos un día lunes aproximadamente a las 4.p.m. en un lugar iluminado y frecuentemente transitado, la posibilidad de sustraerse de la acción hamponil, máxime si como la misma victima señala en el Acta de entrevista ya había avistado presencia policial en la cercanía. Por otra parte, estima este Tribunal que las características físicas con que la victima describe al presunto agresor son de tal generalidad (contextura delgada, cabello negro, piel blanca, así como la vestimenta que portaba en ese momento, camisa color marrón y pantalón blue jean(sic)) que no resulta posible acreditar a la misma elemento de certeza respecto a la autoría del delito imputado.”, para concluir que ante el principio de Indubio Pro Reo, se hacía procedente la Libertad. Del auto dictado se desprende que la Juzgadora A-quo estableció la presunta comisión del hecho punible imputado, y consideró solo uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, cual fue la entrevista de la víctima, señalándola como incoherente por cuanto a su criterio la hora en que estaban sucediendo los hechos, así como la presencia policial, impedían la acción delictual, con lo cual incurre en contradicción, tal y como lo ha señalado la recurrente, ya que ante la afirmación de que se produjo el hecho perpetrado, no puede dar lugar a estimar que el imputado por esas circunstancias (hora y presencia policial) no participó, aunado a que no comparó con el acta de entrevista referida ni apreció el elemento del acta policial presentada que hace constar el procedimiento efectuado por este hecho, que hace que esta Sala considere por tanto, que el auto impugnado no se ajusta a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que otorgó la libertad al mencionado imputado, y por cuanto se trata de una apelación de autos, procede facultada como ésta para ello, a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, y en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:

Acta policial de fecha 21-06-2004, suscrita por el funcionario policial Cabo Luis Hernández, quién dejó constancia que siendo las 11 horas de la mañana de ese dia, encontrándose de patrullaje, por la via de servicio de Valencia, Tocuyito, específicamente donde se encuentra ubicada la empresa Iveco avistaron un ciudadano que les hacía señas en un vehículo Marca Dodge, 3000, placas 492 XDS de color azul, con una carga de cobre de 1800 Kilos, y al llegar al sitio del hecho pudieron percatarse de un sujeto que para ese momento vestía camisa marrón claro, pantalón blue jeans, y zapatos deportivos de color marrón, y el sujeto al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa dejando caer de su mano derecha un arma al suelo con la cual estaba cometiendo el delito, y una vez el arma en el suelo procedieron a decomisarla y se observó era de color negro, tipó pistola, (FACSIMIL) 9 mm, marca Taurus, y en ese momento detuvieron al sujeto y lo trasladaron a la comisaría quedando identificado como AVILA AVILA FRANBEL LISCANO, y la victima quedó identificada como Hernández Guerra Jesús Rafael..

Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ GUERRA JESUS RAFAEL, quién manifestó:

“Yo vengo por la autopista de la Vía de servicio en mi camión…marca Dodge de color azul contentivos de chatarras de cobre, una cantidad de 1800 …voy a cruzar donde se encuentra la venta de camiones Iveco de repente me tranca un vehículo desconocido de color azul entonces un sujeto desconocido con camisa marrón me sale y me apunta con una pistola y me hace seña que me detenga a la derecha y en eso le indico que ya me voy a parar mas adelante en eso el tipo antes mencionado se me colocó en la ventanilla del copiloto y me indica que te pares y me bajara del camión yo ya había observado de lejos que venía una unidad policial, el sujeto se echó para atrás y otro sujeto que le hacía compañía salió corriendo y se montó en un vehículo de color azul y se fue dejando al otro abandonado y en eso le hago señas a los funcionarios que el sujeto me estaba robando y en eso lo detuvieron y en eso el sujeto dejo caer el arma que cargaba y lo montaron en la unidad policial…” A preguntas formuladas contestó: “Sector La Florida como a las 10:00 horas de la mañana, dia 21-06-04.” ; “Si, lo reconozco con las siguientes características; persona de contextura delgada, cabello color negro, piel blanco, vestía una camisa de color marrón y pantalón blue jean, y portaba un arma 9 mm de color negra.”; “No me despojaron de mis pertenencias porque en ese momento llegó la policía e intervino capturando al sujeto.”.

De los anteriores elementos se desprende, que el día 21 de Junio del presente año, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 horas, en la vía de servicio de Tocuyito-Valencia, cuando el ciudadano Hernández Guerra Jesús Rafael se trasladaba en su camión Dodge color azul, con carga de 1800 kilos de cobre, fue interceptado por un vehículo de color azul, de cual se bajó un sujeto quién portando una pistola de color negro, le hizo señas, haciéndole estacionar el camión, y en el momento que le decía que se bajara apuntándole con el arma, al notar la presencia policial, el otro sujeto que lo acompañaba salio corriendo en el vehículo azul, y dejó a éste abandonado, quién fue detenido por los funcionarios policiales, dejando caer el arma de fuego que portaba, descrita como pistola de color negro. Tales elementos, emergen tanto del acta de entrevista en la cual la victima señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que se corresponden con el contenido del acta policial, al corroborar el lugar, tiempo, así como la circunstancias de la aprehensión e incautación del arma, que resultan suficientes para demostrar y configurar el delito precalificado por el Representante Fiscal, e igualmente sirven para estimar que el imputado AVILA AVILA FRAMBLE LISCANO es presuntamente uno de los autores de su comisión.

En el presente caso, se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en su comisión, y al ser evidente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, se estima procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano AVILA AVILA FRANBEL LISCANO. Y así se decide.

Una vez recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado A-quo, deberá realizar la ejecución inmediata de la presente decisión.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 3 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio del presente año.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano AVILA AVILA FRANBEL LISCANO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-17.283.275, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia al artículo 6 ordinal 2° ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Tribunal A-quo, realizar el trámite correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° , de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal.-
La Secretaria












Actuación N° -GP01-R-2004-000137
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.