REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 03 de agosto de 2004


ASUNTO : GP01-R-2004-000107
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2004-000061

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el abogado ANGEL JURADO MACHADO, en representación de la víctima ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 03-06-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 10-03-04, acordó sustituirla por una Medida menos gravosa, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a: CARLOS JOSE GARCIA FIGUEROA.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 23-07-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 27-07-04, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

“…Quien Suscribe, DIAZ LEDEZMA TIBISAY, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público… ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer “RECURSO DE APELACION”, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03-06-04, en la causa N° GP01-P-2004-000061… La fundamentación legal para ejercer el presente recurso de apelación es el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 8 del Estado Carabobo, en fecha 10-03-04… Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitada por el Ministerio Público, por cuanto consideró quien suscribe que la PRE-CALIFICACION más ajustada para esa etapa de Presentación fue la de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO… PRE-CALIFICAR no es determinar en forma inmediata el delito tipo, por cuanto las diligencias posteriores son las que van a evidenciar y ayudar encuadrar el delito correspondiente, no entendiéndose esto como un cambio o modificación de las condiciones, por cuanto los motivos que ocasionaron la Privativa de Libertad siguen subsistiendo, mas aun tratándose de un Homicidio Calificado en grado de Complicidad cuya pena a imponerse sobrepasa los cinco años, en donde se ha causado un gran daño a una familia ejemplar y en donde la conducta pre-delictual del imputado en comento reviste gran trayectoria de acuerdo al reporte emanado de los diferentes cuerpos de seguridad y donde es señalado por la comisión de diversos delitos… en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS LUIS FIGUEROA (Sic)… en ningún momento se ha irrespetado los derechos del imputado… No puede interpretarse en ningún momento que la pre – calificación debe mantenerse, y es por eso que es pre, por cuanto el delito tipo se va encuadrar una vez realizadas u obtenidas las diligencias policiales, tomando en este caso el modo en que ocurren los hechos. Respetabilísimos miembros de la Corte, Los motivos subsisten, no han variado y de considerarse en este caso que es procedente la cautelar estaríamos enfrentándonos ante lo ilógico y no la razón y dejaría de existir de raíz lo que se conoce como pre-calificar en una audiencia especial de detenidos… solicita… sea declarado con lugar el presente recurso, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA…”.

“…Yo; ANGEL JURADO MACHADO… Apelo del auto fundado dictado por el Tribunal de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GARCIA FIGUEROA CARLOS JOSE identificado en autos… si bien es cierto que en este proceso ha habido anomalías que pueden ser constatadas por la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso y que son: Se fijo la audiencia preliminar sin la debida notificación de las víctimas. Se denunció verbalmente tal hecho. Derivado a esto se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-06-2004, es decir para un día domingo. Dado a esta circunstancia mi poderdante ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, de tiene que dar por notificado (Sic) de la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Y Luego presenta una acusación propia donde acusa al ciudadano GARCIA FIGUEROA CARLOS JOSE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408, detentación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. La cual la Juez de Control que dictó la medida cautelar obvió este hecho constituye una franca violación al debido proceso y a la igualdad procesal por cuanto que ha debido tomarse en consideración la acusación presentada por a víctima en cuanto a la calificación delictual para otorgar una medida cautelar en contra las previsiones de la ley Adjetiva penal. No ha habido modificación en cuanto al delito de mayor entidad como señala el auto fundado donde se le otorga la libertad del acusado GARCIA FIGUEROA CARLOS JOSE y prueba de ello es la acusación presentada como representante o apoderado judicial de la víctima lo cual la Jueza de Control obvio para otorgar la medida cautelar… la ciudadana Juez violo flagrantemente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 2, 3 y 5 se fundamenta esta afirmación en lo siguiente: 1°) la pena que podría llegar a imponerse al acusado es mayor de diez años. 2°) En cuanto a la magnitud del daño causado. Se trata de una muerte por encargo el padre de la víctima fue ajusticiado por un grupo de sicarios donde se encuentra el acusado GARCIA FIGUEROA CARLOS JOSE. 3°) La conducta predilectual del acusado es de… peligroso delincuente y consta en autos el prontuario policial y delincuencial que se encuentra vertida en el Acta policial inserta al folio treinta y seis de las actuaciones y la cual la juez definitivamente obvió… Pido que la presente apelación sea declarada con lugar se revoque el auto donde el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 6°. A favor del acusado GARCIA FIGUEROA CARLOS JOSE, ya identificado y en consecuencia se mantenga la medida privativa de su libertad…”

El abogado UBALDO JOSE LINARES, Defensor del imputado CARLOS JOSE GARCIA FIGUEROA, dio contestación a los recursos de apelación en los siguientes términos:

“ PRIMERO: El día 10 de Marzo de 2004, fue presentada, por parte de la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, imputación en contra del ciudadano Carlos José García Figueroa, por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio, Ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de igual manera fueron presentados los ciudadanos Manuel Eduardo Ochoa y Tulio Sánchez Ochoa, para la misma Audiencia de Presentación, por haber sido detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por encontrarse, según el dicho de este órgano, relacionados con el hecho que se le imputó a mi defendido. Al desarrollarse la Audiencia de Presentación, sin que la defensa, como consta en las actas de la Audiencia Especial, (Se produjo incidencia sobre esta situación de menoscabo de derechos del imputado), hubiese tenido acceso a las actuaciones, por cuanto que la fiscalía se auto-impuso Reserva de las actuaciones, sin haberlo solicitado previamente al tribunal y que este lo hubiese acordado, se pudo observar claramente, previo la narración de los hechos, por parte de la representación fiscal, como se produjo la detención de mi defendido y de las personas que le acompañaron en la Audiencia, con la violación flagrante de la normativa procedimental y constitucional y de los derechos más elementales inherentes a todo ciudadano… la defensa recaída en mi persona rechazó la imputación basado en la violación del artículo 44, ya que mi defendido no había sido detenido durante desarrollo de algún hecho delictivo, se alegó el artículo 49 Constitución Nacional, el hecho de la violación de los derechos del imputado, se alegó el principio de libertad y aún estando clara la violación de normas constitucionales, el Tribunal procedió a dictar una medida privativa de libertad. Transcurridos los Treinta (30) días establecidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para el acto conclusivo, la representación fiscal formuló acusación en contra del ciudadano Carlos García Figueroa, como puede constatarse en el escrito de acusación cambiando la primera imputación de Cooperador en el delito de homicidio al de Complicidad en el Delito de Homicidio, Ocultamiento de Arma de fuego, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cambiando la precalificación de la Audiencia Especial de Presentación… SEGUNDO: Visto y constatado el cambio de calificación realizado por la representación del Ministerio Público, no pudiendo establecer el grado de Cooperación en el delito de homicidio, en retrospectiva tampoco puede imputársele el delito de Complicidad, ya que de las actuaciones y en la misma acusación no se establece su grado de participación, porque no se comprobó, y como sea que una de las condiciones establecidas para el Examen y Revisión de Medida Cautelar, es que exista un cambio favorable al imputado, la Defensa solicitó al tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial, Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que recaía sobre mi defendido Carlos José García Figueroa, considerando la Juez de Control, la procedencia de una Medida Cautelar de Libertad en virtud de considerar la ciudadana Juez de Control, que ante el problema de la adopción de medidas privativas de libertad como punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal, que son aparentemente contrapuestos, y el respeto de los derechos del imputado y la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social, debía considerarse que la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue… se ha podido observar toda una serie de violación de normas constitucionales y procedimentales que ha titulo de carácter ilustrativo señaló a sus respetables autoridades: 1) Violación de normas constitucionales: a) El ciudadano Carlos García Figueroa fue detenido en fecha 08 de Marzo del 2004, en flagrante violación del artículo 44 de la Constitución Nacional en su Ordinal 1°, que dice: “Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Como puede verificarse en las actuaciones el homicidio del ciudadano Orlando Sánchez, ocurrió en fecha 06 de Marzo del 2004, por lo tanto al ser detenido Carlos García Figueroa el 08 de Marzo del 2004, se verifica claramente que no hay una flagrancia por correspondencia al ser detenido y privado de su libertad sin una orden judicial, en correspectiva se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional… se le tomó declaración al presunto imputado sin la presencia del abogado de confianza. Así como la violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°… y de igual manera la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la defensa e igualdad entre las partes y que nos dice claramente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”… este proceso que seguimos adolece de violación de normas de carácter constitucional que han menoscabado los derechos de mi defendido; esto se observó hasta en la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando la ciudadana Juez de Control N° 8, no aplicó el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual nos dice claramente: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República…” Esto da pie para considerar que la violación de normas de carácter constitucional, por no ser un hecho subsanable en co-respectiva, surge la necesidad de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Nulidad Absoluta de los actos realizados dentro del proceso en contravención a normas constitucionales, como se observa en el presente caso… la representación fiscal como la querella, han solicitado la Revocación de la Medida Cautelar de Libertad que le ha sido otorgada a mi defendido, basando su pedimento en dos situaciones: a) Un supuesto peligro de fuga por parte de mi defendido con ocasión de la presente causa, y b) Que se ha trastocado la paz de una familia por cuanto que el ciudadano Carlos José García Figueroa es participe en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Orlando Sánchez. Constituyen estos dos elementos los únicos avales del pedimento por parte de estos dos actuantes en la causa, sin que prueben el supuesto peligro de fuga y el hecho de que mi defendido ya sea el culpable, toda vez que éste todavía no ha sido sentenciado por un Tribunal como culpable del hecho. La Defensa, con ocasión de estos dos supuestos, señala lo siguiente: a) Consta en las actuaciones principales que mi defendido acudió a las instalaciones del Tribunal de Control en dos oportunidades para la Audiencia Preliminar, esto es, en fecha 07-06-04, consta su firma en actas por su comparecencia, y de igual manera compareció el 25-06-04, también consta su firma donde se dejó claro que la audiencia establecida para el día Domingo 20-06-04, fue un error que corrigió el Tribunal en fecha 16-06-04; de igual manera consta en los Libros de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, la presentación periódica de mi defendido, como obligación interpuesta por el Tribunal de Control N° 6 al momento de otorgar la Medida Cautelar; b) Mi defendido no puede ser tratado como culpable por cuanto que en contra de su persona no existe una sentencia definitivamente firme, … con todo respeto, observen el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia y nos señala: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme”. En conclusión, la decisión emanada de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este circuito Judicial Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho…”

LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Así la situación, este Tribunal considera que las situaciones que justificaron la privación preventiva de libertad han variado y por tanto, a la luz del rebus sic stantibus y periculum in mora se hace procedente la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y sustituir la misma por una menos gravosa que de igual forma garantice las resultas del proceso y el aseguramiento del imputado al mismo; y como afirmación de lo anterior, es disposición expresa de nuestro Legislador que las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y la interpretación restrictiva de las normas referidas a la privación de libertad nos conllevan necesariamente a comprender que el Legislador ha querido que el hecho de asegurar la presencia de un imputado a su proceso no tiene como única alternativa el decreto de una Medida de Privación de Libertad, toda vez que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los subsiguientes, establecen las Medidas que aún siendo restrictivas, no privativas de libertad, permiten asegurar la comparecencia del imputado cuando los supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por otra Medida menos gravosa… Lo antes expuestos, obedece a la finalidad del proceso a la que se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, y a tenor de las previsiones del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es contrario a la justicia el enjuiciamiento del imputado en estado de Libertad, dado que el propio Legislador lo ha previsto como premisa del proceso penal donde la privación de libertad ha dejado de ser la regla para pasar a ser la excepción y sólo cuando no sea posible el aseguramiento del imputado en el proceso. Y así se decide… Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA SUSTITUIRLA POR UNA MEDIDA MENSO GRAVOSA al encontrar razones fácticas y jurídicas que hace procedente sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS JOSE GARCIA FIGUEROA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en los numerales 3, 4, 6 en concordancia con los artículos 259, 260 y 262 ejusdem, por lo que se le imponen al imputado Carlos José García Figueroa la obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida del país; y 3) Prohibición de acercarse a las víctimas…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar los escritos contentivos de los recursos de apelación, se desprende que el punto de impugnación, es el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado CARLOS JOSE GARCÍA FIGUEROA por el procedimiento de Revisión de Medida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuando a consideración de los recurrentes las circunstancias que originaron la medida privativa Judicial de Libertad que pesaba sobre el mismo no han variado.

En el presente caso se observa que la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, ha sido dictada por cuanto la Jueza estimó como circunstancia nueva la modificación de la calificación Jurídica, dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual es de COMPLICIDAD en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuando la que originó la medida privativa judicial de libertad que le fue impuesta a este imputado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, fue la de COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Conforme se desprende del texto del fallo impugnado, la nueva calificación jurídica que el Ministerio Público da a los hechos en su acto conclusivo: acusación, conllevó según criterio de la Jueza A-quo, una variante en cuanto a la posible pena a imponer, vista que la misma de ser aplicada sería menor, en virtud de que la normativa sustantiva prevé una rebaja de pena en la mitad, circunstancia que estimó determinante como presupuesto para desvirtuar el ordinal 3° del artículo 250 en concordancia al artículo 251 del texto adjetivo penal, en cuanto a la existencia del peligro de fuga, y por ello impuso medida cautelar sustitutiva de Libertad, dejando expreso como motiva que no es inminente el peligro de obstaculización, en virtud de que se ha presentado el acto conclusivo acusación por parte del Representante Fiscal.

Los argumentos base de la motiva expuesta, son los aspectos impugnados por los recurrentes, quienes indican que si bien existe modificación en la calificación Jurídica, la pena que podría llegar a imponerse excede los diez años, visto el concurso de delitos, lo que es indicativo de que los supuestos para la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado se mantienen, aunado al hecho de que igualmente se presentó acusación privada en la cual se calificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

A los fines de una revisión de medida de coerción personal, el Juez conforme a los artículos 264 y 256 encabezamiento ambos del texto adjetivo penal, debe atender a los presupuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, y en el presente caso se observa que la Juzgadora no estimó la existencia de elementos suficientes para dar por evidenciada la presunta comisión de los hechos imputados, tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, así como la presunta participación del imputado en su comisión, y no se ciñe a la normativa procesal lo argumentado en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues no se contempla, a los fines de imponer una medida cautelar, la situación de modificación de cambio de calificación jurídica en la acusación fiscal, sin tomar en cuenta la acusación del acusador privado, aunado a que sobre dicha calificación aun no se producido dictamen Judicial, el cual corresponde al momento de celebrar la respectiva audiencia preliminar. Presentado el acto conclusivo: acusación, éste no desvirtúa los supuestos de obstaculización de la investigación, pues aun queda por realizar el Juicio Oral y Público, en la cual los elementos recabados en esa primera fase del procedimiento, que han sido ofrecidos como medios de prueba se van a presentar. Es evidente que al referirse al desvirtuar el peligro de fuga, no atendió a la calificación jurídica dada en este caso, en el cual la imputación versa sobre un concurso de delitos, y en virtud de la posible pena que puede llegarse a imponer configura este extremo de ley (peligro de fuga) conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, analizada como ha sido la decisión recurrida, esta Sala encuentra que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es evidente que se mantiene el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, extremo de ley que ha de concurrir conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto se Revoca la decisión objeto de impugnación y se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, la cual ejecutará la Jueza A-quo una vez reciba el presente asunto.- Y así se decide.-

Ahora bien, en el escrito de respuesta al recurso, la defensa solicitó de esta Corte de Apelaciones, pronunciamiento ante la presunta infracción de normas de carácter constitucional ocurridas en la tramitación de la presente investigación. Al respecto, en cumplimiento al deber de garantizar una tutela Judicial efectiva, acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3242, de fecha 12.12-2002, en la cual establece que resuelto el recurso interpuesto, la Sala agota su competencia, ya que conforme lo dispone el artículo 441 del texto adjetivo penal, corresponde al conocimiento de esta Sala, solo resolver los puntos impugnados de la decisión cuestionada.

Las denuncias constitucionales alegadas por la defensa, no se refieren la decisión objeto del conocimiento de esta Sala, sino sobre aspectos distintos que deben ser planteados ante el Tribunal de Primera Instancia o de la Causa, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de Ley, en garantía al debido proceso y en atención al principio de la doble instancia.

Por lo antes expuesto se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por los abogados TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, y ANGEL JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ PEREZ, contra la decisión de fecha 03-06-04, dictado por la Juez N° 6 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 6 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

La Secretaria

Abg. Marlene Mendoza


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 60 folios útiles, con oficio N° 447.-

La Secretaria


Actuación N° GP01-R-2004-000107.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.