REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 03 de agosto de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000070
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JESUS GARCÍA MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO, en contra de la decisión dictada el primero (1º ) de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARÓ DESESTIMADA la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carabobo, por el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día dieciséis (16) de julio de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado FREDDY JESUS GARCÍA MORENO interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“….APELO para ante la Corte de Apelaciones la Resolución dictada por ese Tribunal que Declara Desestimada la Denuncia de Estafa interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, por mi nombrado Poderdante, Ciudadano Luis Alfonso Araujo…., por no estar de acuerdo con ella, y la cual rechazo rotundamente por las siguientes razones jurídicas: PRIMERA: Por la insuficiente instrucción de la investigación. En este sentido, sólo existen en autos las declaraciones de mi Poderista (sic), ciudadano Luis Alfonso Araujo,…en su Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas, Sub-Delegación Carabobo, que consta en auto al folio 06, del respectivo Expediente llevado por ese Tribunal, y del ciudadano Germán Alonso Correa Noguera….por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consta en los autos, al folio 36, del respectivo expediente llevado por ese Tribunal. E insólitamente no fueron citadas a declarar, por ante los órganos competentes que han participado en la instrucción de la investigación, otras personas mencionadas en las declaraciones de mi Representado, Ciudadano Luis Alfonso Araujo,…tales como el ciudadano Alex Colina Guzmán, quien es venezolano…a quien ambos coinciden en imputarlo como la persona que recibió en la Sede y Despacho de la Firma mercantil, de este domicilio HABA LARA C.A. la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 2.850.000,00) representada en Cheque de Gerencia, de manos de mi poderdante, ….como contraprestación como precio, de la venta de una Placa Prefabricada a construirse, y a quien otorgó, a su vez, Recibo de esa cantidad de dicho dinero…donde éste se determina plenamente con sus datos, y Presupuesto-Factura de Compra-Venta de Materiales de Construcción que constan en autos, a los folios 10 y 11, respectivamente del correspondiente Expediente llevado por ese Tribunal, así como también los ciudadanos Carlos Terán y Toribio Coronel, señalados como testigos “ que vieron lo que pasó”, por mi Poderista (sic)…sin embargo, según Informe del Funcionario Iván Dario Pérez: “me trasladé en compañía del funcionario Argenis Sira, con la finalidad de entregar boleta de citación al ciudadano Germán Correa,…una vez en el lugar y previa identificación como funcionario policial y explicar el motivo de nuestra presencia, fui atendido por la Ciudadana de nombre Marisol de Correa, quien es la cónyuge del referido ciudadano; y donde la misma me informó que esta persona no se encontraba en los actuales momentos, causa por la cual opté por librarle boleta de de citación a nombre de la persona primera indicada y me notificó esta persona QUE NO IBA A RECIBIR NINGUNA BOLETA YA QUE SU MARIDO NO ERA EL UNICO CULPABLE DE ESTE CASO, todo lo cual consta en autos….Y además , el ciudadano Waldo Armando Peña Abreu….quien fungía como Vice-Presidente de la Firma Mercantil….”HABA LARA C.A” para la fecha de la comisión del delito, y como tal son importantes sus declaraciones, omitidas inexplicablemente al igual que las del ciudadano Alex Colina Guzmán…por lo quien adicionalmente deberían haber sido considerados como Imputados en esta causa por los Órganos Competentes que han intervenido en las instrucción de su averiguación, insuficiencias todas éstas que constituyen una clara violación del artículo 133 del Código Orgánico del Proceso Penal Venezolano …SEGUNDA: Por la errada valoración de las declaraciones de las personas citadas. Porque si se hubieran evaluado en plena dimensión de sus significados, tenemos que mi Poderista (sic)….en su oportunidad, declaró…que en fecha 12-01-99, yo me dirigí a la Oficina de Prefabricados Haba, ubicado en….ya que solicité de esta compañía la fabricación de una Placa prefabricada para un terreno ubicado en…me atendió un empleado de la compañía, supuestamente un empleado ingeniero…quien me cotizó ese trabajo por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares, a mí me pareció buen precio y lo que iba a esperar era la permisología de la Alcaldía ya que el sitio estaba declarado sitio Histórico y es por eso que se demoró la construcción de la placa, pero yo siempre estaba pendiente…yo viendo que ha pasado mucho tiempo yo le dije que me devolvieran mi dinero y ellos me contestaron que tuviera confianza y que esperara que saliera la permisología que ellos respondían por la placa, que no me preocupara…en el mes de Febrero de este año en curso me salió la permisología por la Alcaldía y yo me trasladé para la compañía…me encontré con que el ciudadano Alex Colina…lo habían despedido y allí me atendieron los dueños y me dijeron que ellos no iban a responder porque ese contrato se realizó con el ciudadano Alex Colina y que el mismo ya no laboraba con ellos y que me entendiera con el abogado de la compañía…las cuales conducen indefectiblemente a las conclusiones siguientes: A) Mi Representado, ciudadano Luis Alfonso Araujo, …fue engañado por el ciudadano Alex Colina Guzmán al atenderle como un empleado de la Compañía…ocultándole su verdadera jerarquía de presidente y su responsabilidad de Accionista de la misma, mentira ésta, que solamente, alimentada y mantenida por los ciudadanos Germán Alonso Correa Noguera y Marisol de Correa que eran las únicas personas que permanecían todo el tiempo al frente de la Sede del Despacho del Fondo de Comercio para la atención al Público…farsa esta que se develó al quedar sin argumentos cuando la esperada Permisología de la Alcaldía le fue entregada a mi Poderdante y este se encuentra que al ciudadano Alex Colina Guzmán, supuestamente Ingeniero de la Compañía lo habían despedido y los dueños al intentar una nueva y última maniobra desesperada y fraudulenta, le dijeron primeramente que le iban a devolver el dinero cuando lo consiguieran, posteriormente que le iban a hacer el trabajo y por último que ellos no iban a responder porque ese contrato se realizó con el ciudadano Alex Colina Guzmán y que el mismo ya no laboraba con ellos…B) Miente … el ciudadano imputado …al afirmar que el señor Luis Araujo quedó comprometido en entregarle a la Compañía HABA LARA LAS MEDIDAS DE DICHA PLACA…porque mi Poderista (sic)…presentó tales medidas en la misma fecha de la solicitud de despacho, de la contratación, según consta en los autos, de Recibo de cantidad de dinero representada en Cheque de Gerencia …esas medidas son mencionadas por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo Comisionada del Ministerio Público en su Escrito de Solicitud dirigido a ese Tribunal a los fines de que ordene la DESESTIMACION de la Denuncia…igualmente es falso que exista Registralmente la Distribuidora HABA C.A. de la cual, según él, es el dueño,…asimismo, jamás rindió declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Carabobo,…siempre desestimó y desacató las múltiples citaciones para ese fin que le formuló ese Organismo Policial, y de ahí la ausencia en autos de las supuestas negadas declaraciones, solamente, se tiene entendido, que una sola ocasión acudió en compañía de la Doctora Del Valle Salazar…C) El Abogado Pedro Blasini Calderón …acepta la probabilidad de que la conducta de Ale Colina Guzmán revistiese carácter doloso penal y en este caso debe citarse al mismo como Presidente de HABA LARA C.A. …Considero indubitable que los Imputados en esta causa, ya identificados, con manipulaciones y falsas maniobras susceptibles de timar o sorprender la buena fe de mi Representado, ciudadano Luis Alfonso Araujo…induciéndole en error, como en efecto lo hicieron, asociados, procuraron y efectivamente lograron para si mismos un provecho injusto, traducido en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES …con perjuicio de la Víctima, mi Poderdante, incurriendo…su conducta aquellos, así, en el Concurso de los Supuestos de Hecho, de los Tipos Penales que describen y constituyen los Delitos previstos y castigados en el Encabezamiento del Artículo 464 y en el Encabezamiento del artículo 287 y en la Primera parte del Artículo 289 del Código Penal Venezolano vigente, de estafa y Agavillamiento, respectivamente. Solicito que la presente Apelación sea admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos lo pronunciamientos legales correspondientes..” (Sic Omissis)


La ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso de apelación, ha pesar de constar en autos su emplazamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día primero (1°) de abril de 2004, es del tenor siguiente:

“ Recibida la solicitud presentada por la Fiscal Segunda (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. MARIA ALEJANDRA RUFO de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se desestime la denuncia efectuada en fecha 06-09-2002, por el ciudadano LUIS ALFONZO ARAUJO…en contra del ciudadano ALEX COLINA GUZMAN….manifestando la representante de la vindicta pública, los hechos que dieron origen a la referida denuncia se iniciaron el día 12-01-1999, cuando el denunciante se presentó en las oficinas de la compañía prefabricados HABAS LARA, ubicada en…siendo atendido por el ingeniero Alex Colina Guzmán con quien concretó una negociación a los fines de que este realizara una placa de concreto en un terreno ubicado en la calle Páez c/c 5 de Julio, entregándole al ingeniero Colina Guzmán, la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs 2.850.000,oo) en ese acto. Para el momento en que el ciudadano Luis Alfonso Araujo, solicitó la construcción de la placa, aún no poseía el permiso de la Alcaldía necesario para la realización de la construcción, lo que produjo un retraso en la elaboración de la obra contratada. Por lo que el denunciante procedió a solicitar el reintegro de su dinero y al dirigirse a las oficinas, se encontró con que el denunciado ya no trabajaba allí y la empresa con al (sic) que el celebró el contrato ya no era la misma. Analizadas las actuaciones se puede observar, tal y como lo señala la ciudadana Fiscal, de la narración de los hechos se desprende la existencia de un negocio jurídico, cuya acción corresponde, en efecto a la esfera del derecho civil, siendo los Tribunales específicos de la materia los competentes para resolver el conflicto y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control No 2 de este Circuito Judicial, observa al analizar las actuaciones que es procedente la desestimación total de la denuncia, según lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un negocio jurídico cuya competencia está reservada a los Tribunales Civiles, como así lo indicara la Representación Fiscal y en consecuencia, se DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (sic), Sub- Delegación Carabobo, por el ciudadano LUIS ALFONZO ARAUJO…. ”(Sic. Omissis).

De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del día primero (1°) de abril de 2004, mediante la cual declaró DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carabobo, por el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO, el día 06 de septiembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fallo impugnado obedece a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 302 de nuestra norma adjetiva penal, referente a unos hechos que ocurrieron en enero del año 1999, es decir, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que: “…de la narración de los hechos se desprende que se trata de un negocio jurídico, cuya acción corresponde a la esfera del Derecho Civil, no siendo competente al (sic) Ministerio Público para intervenir en este tipo de relación comercial, ya que la competencia le esta dada a los Tribunales Civiles. Por todo esto es que solicito respetuosamente al Tribunal de Control a su digno cargo…ordene la DESESTIMACION de la presente causa…” (Sic),

En relación con la desestimación de la denuncia el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 301. “Desestimación El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará ante el juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada ” (Sic.).


De la norma anteriormente transcrita, se infiere que la figura de la desestimación ocurre, cuando una vez iniciada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, por cuanto resultaría inoficioso continuar con la misma, cuando el hecho no reviste carácter penal, cuando la acción esté evidentemente prescrita, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o cuando el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte.

Al revisar esta Sala tanto el recurso interpuesto, como el fallo impugnado, observa que la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia, se presenta en causa que se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual no se estipulaba ningún lapso para que el Representante del Ministerio Público presentara este tipo de solicitud, en consecuencia, la normativa aplicable en el presente caso es la establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del lapso allí establecido ante la transitoriedad de normas procesales.
Se observa por otra parte que la apelación presentada obedece a la inconformidad del recurrente con la forma en que fue llevada la investigación, y al considerar que existían de acuerdo a su criterio pruebas suficientes para que el Ministerio Público presentara acusación, aspectos estos que comprenden actuaciones previas al pronunciamiento judicial, y en ningún momento hace señalamiento alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgador a-quo, más sin embargo la Sala a los fines de dar una Tutela Jurídica efectiva, procede a revisar el fallo dictado, advirtiendo que el Juez a-quo estableció las razones de hecho y de derecho sobre la Desestimación presentada, encontrándose completamente ajustada a derecho al concluir en el texto del fallo que la denuncia desestimada se refería al incumplimiento de una relación comercial, lo que encuadra dentro del primer supuesto establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JESUS GARCÍA MORENO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO, en contra de la decisión del día primero (1º ) de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARÓ DESESTIMADA la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria,

Abg. Marlene Mendoza.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal. -



La Secretaria,

Asunto GP01-R-2004-000070
AMDG. Ramón Sanoja
Asistente Judicial.