REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 18 de agosto de 2004

Asunto Principal N ° GG01-R-2002-000001
Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO F. DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente C.A. asistido por el abogado José Francisco Ortega, en su carácter de víctima querellante, contra de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados Santos López Belmonte y Elizabeth Cosson de López; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público y a la defensa, ésta última quién dio respuesta al recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 09 de Julio del presente año, la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, se realizó nueva distribución en virtud de Recusación presentada en contra del Ponente, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién con tal carácter suscribe, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano EMIDIO F. DI CLEMENTE TIRAMACCO, como Presidente de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente C.A., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

“…de la recurrida decisión judicial se observa la violación de derechos fundamentales… derecho a la defensa e igualdad entre las partes…cuando la juzgadora… me coartó el derecho que como victima querellante tengo de adherirme o interponer acusación propia, cuando en la audiencia preliminar celebrada el día 26-11-01 sin mi presencia por cuanto no fui notificado previamente, a pesar de haberse dictado un auto de fecha 23-11-01 … en el cual se ordenaba la notificación de las partes, sin embargo en dicha acta de fecha 26-11-01… se acordó a espaldas mías refijar la audiencia preliminar para el dia 28-11-01…en abierta violación en la norma contenida en los artículos 327 y 328… del Código Orgánico Procesal Penal… y siendo de que sorpresivamente se libró boleta de notificación…ese mismo día 26-11-01 a mi residencia ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, …es por demás evidente que la ciudadana jueza se limitó, me coartó el derecho a la defensa de presentar acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes a la notificación… al reducir dicho lapso a solo un día para presentar dicha acusación, con lo cual se me vulneró el derecho a la defensa y se trasgredió el debido proceso, causándome con ello un perjuicio procesal irreparable que no se puede corregir o subsanar sino con la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación que anule la viciada audiencia preliminar del 28-11-01… 2) Asimismo… vulnero el derecho de igualdad de las partes al no habérseme concedido el derecho de exponer a viva voz las razones por las cuales me constituí en querellante en contra de los imputados de autos, … como se desprende del acta levantada el día de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a todas las partes menos a mi persona y a pesar de habérselo pedido en ese acto a la juez, esta consideró que no era necesario no dejando constancia de ello en el acta levantada …de igual manera limitó el derecho del abogado asistente al no haberle dado el tiempo necesario para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados cometieron el hecho punible…que puede evidenciarse del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el día 28-11-01….3) La recurrida también incurrió en la violación de los principios de la comunidad y libertad de la prueba y la finalidad del proceso, al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por mi persona, omisión ésta que no le permitió decantar cada una de estas probanzas para así crear convicción de la decisión a tomar, puesto que el juez de control esta obligado… a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, y siendo que las pruebas presentadas son idóneas, necesarias, pertinentes producidas lícitamente y en definitiva hacen plena prueba de la comisión del hecho punible imputado, debió pronunciarse en ese sentido…La juez de control al pronunciar su fallo invadió la esfera de competencia del Juez de Juicio toda vez que el Juez de Control solo debe pronunciarse con relación a la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral… incurriendo así en el quebrantamiento de la norma contenida en el último aparte del artículo 329 ejusdem… siendo que en la decisión recurrida entró a conocer el mérito de las pruebas … al llegar a esta conclusión, es decir, de que las pruebas presentadas por la representación fiscal si demostró o si evidenció la relación contractual que permite este tipo de transacción…la juez entró a analizar el contenido de dichas probanzas no siendo este el momento procesal para realizar tal valoración invadiendo con ello la esfera de la actuación del juez de juicio, extralimitándose y ejerciendo funciones de éste último… De la lectura de esta decisión se observa la falta de motivación, …no relaciona los conceptos y alegatos de la representación fiscal para llegar a dicha conclusión pues no precisa los hechos que la motivaron a determinar que se estaba en presencia de una acción civil y no de una acción penal apartándose del principio de la regla legal expresa que antepone la preeminencia de la acción penal frente a la civil…a pesar de que la representación fiscal detalló en forma oral ampliamente los hechos constitutivos de la comisión del hecho punible del delito de Fraude… la ciudadana juez no precisó cuales hechos no revestían carácter penal sino que se limitó inaudita parte a desestimar la acusación y por vía de consecuencia la querella interpuesta y en consecuencia sobreseer la causa… la decisión recurrida no esta redactada de una manera clara y precisa y al decretar el sobreseimiento en los términos como lo hizo incurrió en el incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos por mandato del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…los argumentos en que se apoya la juzgadora para tomar la decisión… carecen de lógica jurídica, precisamente la motivación que sustenta la decisión judicial recurrida , carece del principio de la lógica de la razón suficiente que induce a aplicar detenida y palmariamente los motivos que la llevaron a esa conclusión…La Juez no respetó el orden preestablecido en la ley y confundió unas normas con otras, incurriendo así en un error de derecho al relacionar el sobreseimiento pautado en los ordinales 1 y 4 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal con el sobreseimiento del artículo 314 ordinales 1 y 4 ejusdem, siendo que el primero de los citados los decreta el juez de control al finalizar la audiencia preliminar, es decir en la fase intermedia del proceso, cuando desestime totalmente la acusación por no estar llenos los requisitos que éste debe contener en atención al artículo 329 del mismo Código y el segundo sobreseimiento mencionado es uno de los actos conclusivos de la fase de investigación, constituyendo una facultad del Ministerio Público la de solicitar el sobreseimiento por los diferentes motivos establecidos en los citados artículos 318 y 320…la ciudadana Juez debió fundar su decisión de sobreseer al desestimar la acusación en el artículo 330 ordinal 3° de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho relacionarlo con el 318 ordinales 1 y 4 … además de no compadecerse la fundamentación jurídica con la decisión dictada puesto que la jueza señala como fundamento de su decisión el artículo 325 ordinal 1 y 4 cuando en el contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los recursos que tiene tanto el Ministerio Público como la victima, con lo cual incurre también en errónea aplicación de una norma legal….solicita … se declare con lugar y en consecuencia anule la audiencia preliminar….”.-


RESPUESTA AL RECURSO:

La defensa de los ciudadanos SANTOS LOPEZ y ELIZABETH COSSON abogados MARIA ISABEL RUEDA ROCHA y LUIS VILLAVICENCIO, Defensores Públicos, dieron respuesta al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…es evidente las contradicciones en que incurre el recurrente toda vez que menciona que la decisión viola derechos fundamentales como son el legitimo derecho a la defensa e igualdad de partes porque según él no fue debidamente notificado de la audiencia preliminar y no pudo introducir la respectiva querella, consta en el expediente que el recurrente gozó de la garantía del debido proceso…derechos que nunca fueron violados en su contra por el contrario gozó de ser efectivamente notificado para todas y cada una de las audiencias preliminares fijadas y en ninguna se le vio la intención de que querer acusar o adherirse a la acusación fiscal sino que pretendió actuar bajo la condición de querellante sin presentar debidamente y en su oportunidad acusación o adhesión a la acusación fiscal, …es un término preclusivo y que se da en el proceso una sola vez y este según la norma que el mismo recurrente menciona en su escrito es hasta cinco días antes del vencimiento para la audiencia preliminar pero no para todas las audiencias preliminares fijadas, el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un lapso preclusivo, se abrió en la primera audiencia preliminar, fue notificado la victima y termina vencido los cinco días, aun cuando la audiencia no se haya efectuado, y no se reabre más por ser un lapso preclusivo…por lo que mal puede el recurrente decir que no fue debidamente notificado y que él allí pretendía querellarse ya que ese momento de la notificación de la última audiencia no era el momento para querellarse ya allí era extemporánea, su momento ya había precluido cuando fue por primera vez notificado para la audiencia preliminar…consta en el acta que si expusieron pero no como querellante, ya que ellos no presentaron oportunamente acusación o adhesión a la acusación debidamente antes de la audiencia preliminar y lo que hizo fue ratificar la querella introducida para la investigación del proceso querella esta que no suple la que debe presentarse conforme lo establece la norma para actuar como querellante en la audiencia preliminar, el Juez de control no puede suplir el error de la parte y convalidar una querella que no existía y así lo decidió sin quebrantar ningún principio procesal ya que el abogado de la victima es el fiscal del Ministerio Público y no el abogado privado que a pesar de no tener cualidad para estar en la audiencia si se le dio el derecho de exponer… señala el recurrente que el Juez a-quo incurrió en un error al no examinar los elementos probatorios para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas por las partes. Considera la defensa que por el contrario eso fue lo que hizo ya que examinó todas y cada una de las pruebas para determinar que el hecho controvertido no se encuadraba en un tipo penal, que los hechos no revestían carácter punible a dilucidar en un proceso penal sino que era un asunto que le correspondía al proceso civil y para llegar a esa conclusión examinó y valoró los elementos de convicción aportados por las partes sin invadir competencia del Juez de Juicio…menciona el recurrente que el juez e control no preciso cuales hechos no revestían carácter penal, la sentencia no es precisa y carece de lógica y motivación. La defensa considera… que el juez a-quo valoró exhaustivamente todas y cada uno de los elementos probatorios lo que llevaron a comprender de una manera lógica, clara y precisa que los hechos eran netamente civiles y que no había ningún hecho controvertido a dilucidar por la vía penal por lo que lógicamente desestimó la acusación ….”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza en funciones de Control de N ° 08, en la oportunidad de la audiencia preliminar, es del tenor siguiente:

...”… este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 330 y siguiendo el mismo orden establecido en dicho Código reformado ordinal 2° pasa a desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público sobre la base de los siguientes elementos: Primero: Ciertamente la Fiscalía presenta escrito de acusación en contra el ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE …por la comisión del delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, …lo cual de las pruebas aportadas por la representación fiscal quedó evidenciado sino la propiedad de una manera taxativamente si demostró o si evidenció la relación contractual que permite este tipo de transacción lo que lógicamente nos coloca frente a una acción que de manera indubitables y sin lugar a dudas las mismas tienen un carácter netamente civil motivos por los cuales éste Tribunal de Control considera desestimada la acusación ya que los hechos narrados por la representación fiscal y por la defensa no tienen ningún tipo de vinculación penal con el delito que se causa, como consecuencia del desistimiento y efecto inmediato se decretaría el sobreseimiento de la presente causa nombre de la República… Desestima la acusación solicitud de sobreseimiento. Antes de proceder a emitir el pronunciamiento sobre las excepciones que fueron expuestas y siguiendo el mismo orden correlativo del artículo supra- señalado, este Tribunal hace la siguiente acotación: estableciendo criterios doctrinales en cuanto a los términos procesales los cuales deben ser esgrimidos por las partes en cualquier proceso, debe ser perfectamente establecido por las mismas con pleno conocimiento de lo que se alega lo cual debe ser debidamente concatenado con lo establecido en el artículo 330 del Código anterior por cuanto que la presentación y consiguiente fijación lo fue con la vigencia del Código anterior y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal vigente en lo relativo a la diferencia que debe hacerse entre el término de querella y acusación por cuanto de las actuaciones se desprende que la victima, ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRANACO en representación de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente y asistido por el abogado José Francisco Ortega presentó querella en contra de los imputados Santos López Belmonte y Elizabeth Cosson de López, en donde citó textual “ solicito la admisión de la presente querella, se ordene el enjuiciamiento de los querellados y se oficie a la fiscalía tercera a los fines de que se pronuncie en relación de las actuaciones que ha practicado dicha fiscalía conforme a denuncia N° 10.633…”, …se desprende la formulación o petitorio que dicho escrito de querella fue válidamente presentado ab-initio del proceso y así fue declarado por el tribunal de control que le tocó conocer del presente escrito, admitida dicha querella el item procesal nos coloca en otra etapa fijada como fue la audiencia preliminar recibida la acusación fiscal, surgía una obligación impretermitible para la víctima que tal como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal vigente la víctima podrá dentro del plazo de cinco días contados a partir de la ratificación de la convocatoria, adherir (sic) a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 330… estamos frente a dos situaciones distintas…la acusación y la querella, término último utilizado procesalmente a los fines de señalar la cualidad con que intervendría la victima en un proceso investigativo… de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 2 en concordancia con el artículo 299 ejusdem, la victima no cumplió con lo establecido en dicho artículo trayendo la consecuencia en él prevista en relación con los artículos 306 y 308 del anterior Código Orgánico Procesal Penal… como quiera que este Tribunal emitió el pronunciamiento de haber desestimado la acusación presentada por el Ministerio Público por las razones y fundamentos ya esgrimidos, considera igualmente inoficioso… una declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, como quiera que la desestimación de ésta acusación es un acto …recurrible por la representación fiscal , este tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. … se desestima la acusación fiscal presentada ….en contra de Santos López Belmonte y Elizabeth Cosson de López y en consecuencia se decreta el sobreseimiento en conformidad y en relación con lo establecido en el artículo 325 ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 318 ordinales 1 y 4 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal…se ratifica …el sobreseimiento presentado por la representación fiscal…en cuanto a la imputada Elizabeth Cosson de López… el mismo es decretado de conformidad con lo establecido en el artículos 323 y 324 ejusdem…”

Esta Sala para decidir, observa:

Los argumentos del recurso de apelación se circunscriben a que la Jueza a-quo, desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Santos López Belmonte, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, la cual a consideración del recurrente se hizo con violación a sus derechos como victima querellante, ya que no fue notificado oportunamente para presentar acusación o adherirse a la del Ministerio Público; que la decisión se dictó sin motivación alguna, al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ni por su persona, ni relacionó los conceptos y alegatos del Representante fiscal, como tampoco precisó cuales hechos la llevaron a determinar que se trata de un acción civil y no de una acción penal.

En el primer señalamiento, se plantea la vulneración de los derechos de la victima querellante, al no ser notificado oportunamente para presentar acusación o adherirse a la del Ministerio Público, sobre lo cual la Jueza A-quo, determinó que la querella fue válidamente presentada ab-initio del proceso y así fue declarado por el tribunal de control, al admitirla, colocando el proceso en la etapa de fijación de la audiencia preliminar recibida la acusación fiscal, por lo que surgía la obligación impretermitible para la víctima, como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal vigente: que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la ratificación de la convocatoria, de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 330, por lo que se esta frente a dos situaciones distintas, la acusación y la querella, término último utilizado procesalmente a los fines de señalar la cualidad con que intervendría la victima en un proceso investigativo, conforme con lo establecido en el artículo 297 ordinal 2 en concordancia con el artículo 299 ejusdem, y en este caso la victima no cumplió con lo establecido en dicho artículo trayendo la consecuencia en él prevista en relación con los artículos 306 y 308 del anterior Código Orgánico Procesal Penal. Este aspecto impugnado, en razón de señalarse como violatorio al derecho constitucional, de Defensa, conlleva a esta Sala a revisar las actuaciones, constatando lo siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 2000, fue presentado escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ante el Juez N°2 en función de Control, quién fijó para el 22-12-2000, la audiencia preliminar, librando boleta de notificación a las partes. El 21-12-2000, se presentó escrito por parte de la victima querellante, solicitando la querella y expresando que se encontraba en estado de indefensión ya que al día siguiente se celebraría la audiencia preliminar y no tuvo oportunidad para preparar su querella, presentando copia simple de escrito que consignó en la Fiscalía del cual se desprende que estuvo haciendo el reclamo de la querella el dia 19 de Diciembre de 2000. En fecha 22 de Diciembre de 2000, oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la Jueza de Control N° 2 visto el escrito de la victima de fecha 21-12-2000, difirió el acto y remitió la actuación al Juez de Control N° 3 para que conociese la misma visto que éste conoció de la querella interpuesta. Una vez recibida la causa por parte del Juez N° 3 de Control, el 28-12-2000, éste solicitó la querella al Ministerio Público, la cual recibió y agregó a las actuaciones (folios 42-101, pieza 2) y fijó la audiencia preliminar para el día 12-02-2001, librando las boletas de notificación a las partes fechadas 29 de Enero de 2001 y telegrama a la victima. El 05 de febrero de 2001 la victima EMIDIO Di CLEMENTE TIRAMACCO, como representante de la empresa Arrendamiento Di Clemente solicitó copias del expediente y el 8 de febrero del mismo año, presentó escrito al Tribunal de Control, e hizo expreso que solo faltaban tres días para la celebración de la audiencia preliminar. El 12-02-2001, se apertura el acto de la audiencia preliminar, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, y el ciudadano Emidio Di Clemente en su condición de querellante, asistido por el abogado José Francisco Ortega, no encontrándose presentes los imputados ni su defensa, motivo por el cual se ordenó a solicitud del Ministerio Público orden de captura de los imputados.

La normativa procesal penal vigente, para el momento en que ocurrieron estos actos, establecía lo siguiente:

“Artículo 330: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo los requisitos del artículo 303.”

En el presente caso, la victima compareció ante el Tribunal de Control N° 2 en fecha 21 de Diciembre de 2000, presentado escrito mediante el cual manifestó su estado de indefensión por la carencia de la querella y el hecho de que se celebraría la audiencia preliminar al día siguiente, 22-12-2000, solicitando expresamente el diferimiento del acto hasta tanto constara la querella en las actuaciones, petición que fue acordada, remitiéndose la actuación al Juez de Control N° 3, quién “fijó” la audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2001, acto para el cual fue notificado como victima querellante, según se desprende al haber consignado escritos en fechas 5 y 8 de febrero de 2001. Por tanto, el derecho a la defensa que invoca como lesionado, no ha sido vulnerado, pues es evidente que para la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, 22-12-2000, se hizo presente el día anterior y en razón de sus derechos, peticionó el diferimiento del acto, el cual fue acordado, por lo que a partir de dicho momento en que nuevamente fue notificado de la celebración de la referida audiencia, que le hicieron actuar en fechas 5 y 8 de febrero de 2001, emergía su oportunidad para presentar acusación propia o adherirse a la presentada por parte del Ministerio Público. Motivo por el cual se desestima este aspecto de su argumentación recursiva, ya que como bien lo aseveró la juzgadora A-quo, existe diferencias entre la querella y la acusación, como estaba previsto en los artículos 303 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la fijación de la Audiencia Preliminar, lo cual la hace ajustada a derecho. Y así se declara.

Otro aspecto impugnado por el recurrente es que la decisión se dictó sin motivación alguna, al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ni por su persona, ni relacionó los conceptos y alegatos del Representante fiscal, como tampoco precisó cuales hechos la llevaron a determinar que se trata de una acción civil y no de una acción penal.

Al respecto se observa que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende se obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. La mencionada disposición implica una obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia, de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es la expresión de un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerandos de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución dictada. Esta exigencia de dictar autos y sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de Justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.

En el presente caso, se desprende que el recurrente cuestiona la decisión dictada por inmotivación, específicamente en cuanto a las pruebas ofrecidas, y los argumentos del Ministerio Público, así como que no se indicó cuales hechos llevaron a la sentenciadora a concluir que se esta en presencia de una acción civil y no penal. La Sala observa del texto del fallo, que el pronunciamiento dictado versó sobre la desestimación de la acusación y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la Causa, estableciendo la juzgadora A-quo lo siguiente:

...”… este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 330 y siguiendo el mismo orden establecido en dicho Código reformado ordinal 2° pasa a desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público sobre la base de los siguientes elementos: Primero: Ciertamente la Fiscalía presenta escrito de acusación en contra el ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE …por la comisión del delito de Fraude previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, …lo cual de las pruebas aportadas por la representación fiscal quedó evidenciado sino la propiedad de una manera taxativamente si demostró o si evidenció la relación contractual que permite este tipo de transacción lo que lógicamente nos coloca frente a una acción que de manera indubitables y sin lugar a dudas las mismas tienen un carácter netamente civil motivos por los cuales éste Tribunal de Control considera desestimada la acusación ya que los hechos narrados por la representación fiscal y por la defensa no tienen ningún tipo de vinculación penal con el delito que se causa, como consecuencia del desistimiento y efecto inmediato se decretaría el sobreseimiento de la presente causa nombre de la República… Desestima la acusación solicitud de sobreseimiento…”

Sobre las excepciones opuestas por la defensa, ante el sobreseimiento decretado, dejo expreso:

“… como quiera que este Tribunal emitió el pronunciamiento de haber desestimado la acusación presentada por el Ministerio Público por las razones y fundamentos ya esgrimidos, considera igualmente inoficioso… una declaratoria con lugar de las excepciones opuestas…”.-

Del citado texto no se desprende análisis ni señalamiento alguno relacionado con los planteamientos de las partes respecto a la acusación presentada, ya que la Juzgadora no los estimó ni determinó en forma alguna si existen o no los presupuestos de hecho y de derecho de las exigencias de la acusación, conforme lo establecía el artículo 329, hoy 326 del texto adjetivo penal, ni examinó los elementos en que se fundó la acusación, como para estimar que los hechos contentivos en la misma calificados por el Ministerio Público como el delito de Fraude, son de carácter civil y no penal, ya que la aseveración de la Jueza no es explicita, no precisa los hechos, ni da razonamientos sobre el porqué no revestirían carácter penal, que hace en consecuencia que la decisión impugnada este viciada de Nulidad, al carecer de motivación, y así debe ser declarada por esta Sala en base a lo previsto al citado artículo 173 del texto adjetivo penal, por lo que deberá verificarse nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con los artículos 330 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 195 ejusdem. Y así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. -




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EMIDIO F. DI CLEMENTE TIRAMACCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente C.A. asistido por el abogado José Francisco Ortega, en su carácter de víctima querellante.-

Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que desestimó la acusación y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano SANTOS LOPEZ BELMONTE. Todo de conformidad a los artículos 173, 330 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá realizarse nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (4) Piezas, la primera con 550 folios, la segunda con 17 folios, la tercera con 211 folios, y la cuarta constante de (223) folios útiles, con Oficio N° 501.-

La Secretaria

Actuación N° -GG01-R-2002-000001
ITB-Alexander García
Asistente Judicial