REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES.
SALA No 2.

Valencia, 10 de agosto de 2004.
194º y 145º

Asunto: GK01.-R-2000-000001
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día veinticinco (25) de junio de 2003, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la demanda intentada por el mencionado Abogado, en contra del Estado Venezolano por concepto de intimación y estimación de honorarios profesionales, por el monto de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 106.500.000,00). El día 23 de Julio fue recibido proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de marzo de 2001, el ciudadano Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y el 04 de diciembre de 2002, el referido Juzgado con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 64 ejusdem, declina competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El día 09 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sexto, al observar que la demanda en cuestión se relacionaba con actuaciones llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cinco, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No 077 del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ordenó la remisión del expediente al Juzgado que conoció del Juicio Oral y Público.
El 27 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, declaró La Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que existió inactividad procesal por parte del Abogado demandante, quien dejó transcurrir un año, sin realizar ningún acto de procedimiento.
El día 27 de marzo de 2003, el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO solicitó ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la admisión de la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales presentada el 26 de marzo del año 2001.
El 31 de Marzo de 2003, el mencionado Juzgado en funciones de Juicio acordó mediante auto, notificar nuevamente al Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, de la decisión del día 27 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.
El día 10 de Junio de 2003, el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, interpuso nuevamente ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , demanda contra el Estado venezolano, por intimación de honorarios profesionales.
El día 25 de Junio de 2003, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , con fundamento en el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la demanda intentada.
El día 15 de agosto de 2003, el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró la Improcedencia de su pretensión.
El día 05 de mayo de 2004, se dio cuenta en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia a la Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, admitiéndose el mencionado recurso el día 13 de mayo de 2004 y el 19 de mayo del año en curso, esta Sala DECLINO LA COMPTENCIA para conocer el presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 247 y 259 de la Constitución Nacional, remitiéndose en la misma fecha las actuaciones a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 23 de Julio del presente año, fue recibida en esta Sala la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 29 de Junio de 2004, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones y ordenó a ésta conocer de la referida causa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No 077, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2002 en concordancia con el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.


El Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día veinticinco (25) de junio de 2003, en los siguientes términos:

“… Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal el día veinticinco (25) de junio del presente año, inserta a los folios ….del presente expediente y la fundamento de la manera siguiente: PRIMERO: La ciudadana Juez Quinta de Juicio de esta circunscripción judicial confunde los conceptos de NACION y ESTADO. Es cierto que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil exonera de costas a la nación cuando se trata de causas civiles habidas entre el Estado y personas particulares, entendiéndose por ESTADO, en este caso, a entes públicos, nacionales en el orden jerárquico centralizado, y esto es, lógicamente, competencia exclusivamente civil. SEGUNDO La condenatoria en costas en materia penal, y así lo es en este caso concreto, surge, emerge, emanada de una ley orgánica (Código Orgánico Procesal Penal). Está prevista expresamente como consecuencia de resultar perdidoso el ESTADO en las causas penales, y es precisamente el ESTADO, es decir, la NACION jurídicamente organizada, la que ha de soportar la condenatoria en costas, según lo establece el artículo 277 del referido Código Orgánico Procesal Penal. El Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se refiere (sic) ius punienedi al derecho penal como derecho regulador de la conducta humana, no se refiere a la NACION sino al ESTADO. De tal manera, que cuando se intenta la acción de intimación de costas en contra del ESTADO por haber sido absuelto el acusado después de haber permanecido privado de libertad por un cierto tiempo, la contraparte es el ESTADO, porque éste fue quien lo acusó y mantuvo en prisión por un delito que el acusado no cometió. Cuando el ESTADO acusa y a la acusación se adhiere un particular, de resultar inocente el acusado, las costas se dividen, por mitad, entre el ESTADO y el particular adherente. Pero en este caso, no fue así y, como el Tribunal Quinto de Juicio en la sentencia que dictó sobre el mismo, absolvió de toda responsabilidad penal a mi defendido y, en consecuencia, condenó al ESTADO VENEZOLANO no solamente a reivindicar y compensar a mi defendido, sino a correr con las costas y honorarios profesionales producidos durante el presente proceso, es decir, durante los veintisiete meses que estuvo injustamente privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de Tocuyito, mi defendido ciudadano JORGE ALMONTE DIOGENES ANYOLINO. TERECERO. Es posible que yo, como abogado haya, según lo dice la Juez Quinta de Juicio en su decisión, desconocido el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil al intentar la acción contra la NACION que está exonerada de costas si se trata de causas exclusivamente civiles, pero en este caso se trata de una causa penal tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal. Y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y recientes jurisprudencias ha dictaminado que en tales casos el ESTADO sufragará las costas cuando resulte absuelto el acusado, y el tribunal competente para intentar la acción de cobro de costas, costos y honorarios es el tribunal de juicio que dictó la sentencia. ¡ Qué sentido tendría establecer una condenatoria en costas de manera expresa y directa y que luego, al ejercer la acción de esas costas se declare improcedente la demanda in límini litis. ¡Acaso el ESTADO no tiene responsabilidad con los particulares? ¿Es jurídicamente válido confundir el concepto de ESTADO con el de NACION? Por otra parte, la ciudadana Juez Quinta de Juicio confunde arbitrariamente las normas de Código de Procedimiento Civil con las del Código Orgánico Procesal Penal, pues para tomar su decisión se basa en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, pero para notificarme de esa decisión se basa en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y, precisamente, es este ultimo artículo citado el que establece que “El Estado está obligado al pago sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso de que el Juez hubiere incurrido en delito, lo que imbrica lógicamente, lo establecido en los artículos 284 y 286 ejudem, por estar concatenados ambos artículos con el artículo 287 ejusdem, que es el esgrimido por la ciudadana juez para la citada notificación. Ello, sin que queden dudas, me da abiertamente la razón en la demanda interpuesta y así solcito sea declarado con todos los pronunciamientos de ley…. “ (Sic. Omissis)


La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso de apelación, ha pesar de constar en autos su emplazamiento.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veinticinco (25) de junio de 2003, es del tenor siguiente:

“”…Visto el escrito recibido por este despacho en donde el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO….incoa demanda contra el Estado Venezolano por concepto de costas y honorarios profesionales con motivo de la absolución obtenida en sentencia dictada para su defendido por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 5) en fecha 17 de Enero de 2001, y en donde el solicitante hace una relación de sus servicios profesionales y una estimación e intimación de sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 106.500,00) (sic), fundamentando su petición en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 24 del Reglamento d (sic) edicha (sic) Ley y en concordancia con los artículos 274, 284,285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones (sic) Juicio para decidir observa: …se evidencia que ciertamente el abogado…..presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, escrito contentivo de demanda contra el Estado venezolano por concepto de costas y honorarios profesionales con motivo de la absolución obtenida en sentencia dictada por este Tribunal en Funciones de Juicio. El ciudadano….interpuso la presente acción y lo hizo demandando sus honorarios profesionales tal como se desprende del escrito contentivo de la presente pretensión, considerando quien aquí decide, que el demandante cuando expone sus pretendidos derechos lo hace con desconocimiento del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “ Las Costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos y demás establecimientos Públicos, pero no proceden contra la nación”; por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la demanda intentada por el abogado arriba anidado…….Por todas las consideraciones que anteceden…DECLARA IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano….contra el Estado venezolano…”.(Sic. Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los planteamientos del recurrente, se circunscriben a que la Jueza a-quo declaró, con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil venezolano, IMPROCEDENTE la demanda que por intimación de honorarios profesionales y costas procesales presentó el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en contra del Estado Venezolano, reclamación ésta que realiza el mencionado abogado por la asistencia profesional que prestó al ciudadano JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINO, referido al Juicio Penal del cual resultó absuelto este último.

Es necesario precisar que de acuerdo a la Sentencia No 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del día 03 de agosto de 2001, caso Cornelia B. Ruiz, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERO ROMERO, las costas procesales comprenden, a saber:

“…las costas procesales están conformadas por dos rubros :1) Los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2)Los costos del proceso los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en la leyes como auxiliares de justicia profesionales….” (Sic Omissis).


En el campo del derecho penal, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia 077 del 28 de febrero de 2002, ha establecido una competencia funcional a los Tribunales Penales, en el conocimiento y substanciación de los procesos por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando la causa que los origine sea con ocasión de las gestiones realizadas en un juicio penal, en virtud de que la pretensión se deriva de un juicio penal, y es precisamente la naturaleza de dicho juicio principal la que delimita la competencia del Juez para conocer de su reclamación. Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Competente para conocer de tal pretensión, lo es sin duda el Tribunal cuya decisión es impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido igualmente el procedimiento ha seguir en caso de intimación de honorarios profesionales que se produzcan con ocasión de un juicio penal. Así la Sentencia No 0272, del 20 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al respecto indica:

“ …Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de la República que el procedimiento por intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles….” (Sioc Omissis. Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la norma adjetiva civil, concretamente el artículo 287 consagra un privilegio de la Nación, al considerar que las costas no proceden contra la misma. Así establece:
Artículo 287. Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación. (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado de la Sala).

En perfecta armonía con lo anteriormente citado, nuestro Máximo Tribunal ha establecido distinción entre el derecho constitucional a la gratuidad de la justicia y el beneficio procesal de la justicia gratuita. La gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 Constitucional, se refiere a la gratuidad del proceso en tanto y en cuanto es un derecho constitucional de exención de gastos procesales, un privilegio derivado del derecho a la igualdad, cuyo ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso, sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor público para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención de pagos de honorarios a los auxiliares de justicia Así dentro de nuestro proceso penal, se garantiza el derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento, al establecer el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (Sic. Omissis. Negritas y Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se infiere, que el Estado Venezolano en el proceso penal asume a plenitud los gastos como manifestación del poder público, inclusive sufragando lo relativo a la asistencia jurídica desde el inicio del proceso, motivo por el cual mal podría ser condenado en costas cuando es facultativo del justiciable, hacer uso de todos los medios que el propio Estado le ofrece, porque sin duda significará una doble erogación sobre un mismo concepto, por parte del Estado Venezolano. Razón por la cual se concluye que la inconformidad del recurrente con el aspecto impugnado no se corresponde con los preceptos constitucionales y legales mencionados, y por tanto se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALMONTE DIÓGENES ANYOLINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día veinticinco (25) de junio de 2003.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,

La Secretaria

Asunto GK01-R-2004-000001
AMDG. Ramón Sanoja. Asistente Judicial.