REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia 9 de agosto de 2.004
194° y 145°


Asunto: GP01-0-2004-000031
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL



El 29 de Julio de 2004, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el presente Asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionado con la acción de amparo constitucional intentada por los abogados MARIA CELINA JIMENEZ de CHACON, BLANCA ZULINA JIMENEZ y FRANCISCO COGGIOLA, Defensores públicos adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en representación judicial del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, quién es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.193.362, contra la decisión judicial dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Norma Ramírez Padilla, al término de la audiencia de presentación de imputados , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad contra la orden de aprehensión N° 030, decretado por el Tribunal, invocado por la defensa con base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acción de amparo que interponen de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Juez titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa.

Conforme al criterio Jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso Emery Mata Millán) y en atención a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de verificado que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.


DE LA ACCION DE AMPARO


Alegan los defensores del accionante, que éste fue citado durante la etapa de investigación, “…en su condición de testigo, compareciendo a todos y cada uno de los requerimientos de la representación Fiscal, y nunca fue informado e impuesto de investigación alguna en su contra, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas que reposan ante el Ministerio Público en original,…”,(sic) y cuyos fotostatos simples consignan conjuntamente con la presente acción.

Como punto previo de sus alegatos señalan los prenombrados abogados que, la presente acción la ejercen, en virtud de haberse agotado la vía ordinaria, toda vez que, “... solicitaron la nulidad de la Orden judicial de Aprehensión N° 030, por violación a la Garantía Constitucional de debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° en el marco del ejercicio de la defensa, en la audiencia especial de presentación, de fecha 17-03-04, de conformidad con el artículo 190 del COPP, y negado por la autoridad judicial…”(sic)

Destacan así mismo que, a consecuencia de lo anterior, el Tribunal decretó Medida Judicial de Privación de Libertad contra su representado y en fecha 23 de marzo de 2004, previa solicitud de la defensa le otorgó a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra la cual ejerció la parte Fiscal recurso de apelación , y en la oportunidad de dar contestación a dicho recurso informó sobre las violaciones de derechos y garantías hoy recurridas por vía de amparo, a fin de que la Superioridad se pronunciara sobre la violación de la garantía, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución, que había sido conculcada con la orden judicial de aprehensión, pero que, no obstante la Corte de Apelaciones se pronunció el 16-06-04, afirmando que por su carácter de inimpugnable la negativa de declarar la nulidad, no le era dado revisarla.(sic)

En este mismo sentido acotan, que por estar vigente la conculcación de garantías constitucionales y principios procesales, con la orden judicial de aprehensión, no existiendo una vía distinta, con base a la impugnación objetiva, es pertinente y procedente accionar por esta vía, toda vez, que sobre la base de la detención material de nuestro defendido, legitimada con la orden judicial de aprehensión irrita, cuya nulidad ha sido invocada por la defensa, en forma reiterada ad inicio ( sic), se generan efectos jurídicos procesales, en detrimento de nuestro representado, que hoy en día maximiza con la decisión citada, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declarando la vigencia de la medida Judicial Privativa de Libertad..”(Sic)

Al describir el acto presuntamente lesivo relatan los abogados:

1.-Que, el 17 de marzo de 2004, se efectuó la audiencia de presentación de su representado Hugo Ramón Prieto Díaz, …a solicitud de la Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Carabobo, por cuanto fue detenido en su lugar de trabajo, por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de la inconstitucional orden de aprehensión, donde imputó el delito de Homicidio Calificado ..,y solicita Medida Privativa de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Orden de Aprehensión N° 030, expedida por el tribunal de Control N° 5, a cargo de la abogada Norma Ramírez Padilla, en fecha 26-02-04.

2.-Que, en la oportunidad de la citada audiencia, la Defensa, solicitó, la nulidad de la orden de aprehensión signada con el N° 030, alegando que la misma fue decretada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, inherentes a la condición humana de Hugo Ramón Prieto Díaz, toda vez que la investigación se inicio el 13 de septiembre de 2002, con la muerte de la ciudadana Ladimi Denise Figueroa Camacho, y desde la misma hasta la fecha de la solicitud de la orden de aprehensión, de su detención y de su presentación, durante un lapso mayor de un año y seis meses, su representado fue citado en cinco oportunidades ante el Ministerio Público, a los fines de rendir declaraciones en condición de testigo, bajo juramento, en diferentes fecha, que a continuación enumera.

3.-Que de lo anterior se desprende que a su defendido, nunca se le efectuó la instructiva de cargos, en condición de imputado, que siempre fue declarado como testigo y bajo juramento, lo que violenta y transgrede tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho al enjuiciamiento, al haberse procedido en contravención con las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y previsto en el artículo 125 ordinales 1 y 2, 130, 243, 247, 250, 251, 252 y 256todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la validez de la orden de aprehensión y la Medida Privativa de Libertad, pese a que la defensa en la audiencia especial hizo formal oposición a la solicitud de la fiscal de que se decretara la medida Judicial de Privación de Libertad, en virtud de que con las comparecencias quedó destruida y debilitada (sic) la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la verdad, todo ello hacía improcedente la orden de aprehensión.

En este mismo orden de ideas, estimaron al declarar el Juez de Control sin lugar la nulidad invocada por la defensa se violentó la garantía constitucional y legal del debido proceso, establecida en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y a presumírsele inocente mientras no se pruebe lo contrario. Que también viola los artículos 125 ordinal 1º, 130 243, 247 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentan conjuntamente con la presente acción copias certificadas de: 1. La causa N-30058, tramitada ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, que incluye acta contentiva de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, efectuada el 17-03-04 y copia certificada del auto motivado marcadas “A”.2.- Actas de entrevistas recibidas a su representado en la etapa de investigación donde fue citado y declarado en su condición de testigo , bajo juramento y sin ningún tipo de asistencia jurídica marcadas “ B”, “C”, “D” , “E” y “F” y copia simple del auto emanado de la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Estado Carabobo, que declara con la apelación interpuesta por la representación fiscal y ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, marcado “G”.3.- Oficios emanados de la Coordinación Regional de defensa Pública Penal, que acreditan la condición de defensores asociados a los abogados que allí se mencionan, marcado “H” e “ I”.

Finalmente los apoderados del accionante concretaron su pretensión solicitando “…se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley , restablecer la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad de la orden de aprehensión decretada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 dictada en contravención con las normas garantistas antes citadas…”. Finalmente Para avalar los argumentos expuestos, invocan los abogados del imputado accionante la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de león (caso; Enrique carriles Radonsky.-

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO



La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29-01-2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación de Imputado y a tal efecto se observa: “…La Fiscal del Ministerio Pública precalifica el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LADIMI DENISE FIGUEROA y por los hechos anteriormente narrados solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Hugo Prieto, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita del Tribunal se escuche a la representante de la Victima, quien es su progenitora, y al ciudadano Emir Matos, quienes se encuentran en una sala adjunta, fundamenta el peligro de fuga en los ordinales contenidos en el articulo 251 de código Orgánico Procesal Penal y la obstaculización del proceso, la basa en las amenazas que el imputado le ha hecho al ciudadano Emir Matos….(omissis)… Acto seguido se le impone al ciudadano HUGO RAMON PRIETO, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y si no quiere declarar ese hecho no lo perjudica, pudiendo ceder el derecho de palabra a su defensor, manifestando su deseo de declarar y expone: “Soy inocente de los hechos que se me imputan. En lo que respecta a la sangre del vehículo, se refiere a la sangre animal no sangre humana. Yo soy estudiante, tengo bastante buena situación económica. Nunca me opuse a la orden de aprehensión estoy a la orden para esclarecer los hechos; ES TODO”.. Seguidamente La Fiscal interroga: ¿Cómo sabe los resultados de la experticia?, contesto: “Porque si hubiese sido sangre humana quedaría a la orden de la Fiscalía el vehículo, es todo.”…(omissis)…En este acto se le concede la palabra a la defensa y expone: “...La fiscal hizo referencia a una orden de aprehensión acordada por este Tribunal, la defensa informa que su representado fue citado por la fiscalía y este acudió a cumplir con las investigaciones y compareció como testigo y aportó conocimientos para el presente hecho, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos en la última parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que transcurrido tiempo, el Ministerio Público no ha podido involucrar a su defendido ni menos la experticia Su representado fue citado como testigo y que la averiguación fue en su contra. Mal podría hablarse de peligro de fuga y obstaculización del proceso. No hay elemento nuevo ni distinto que incrimine a mí representado. Solicito se decrete la nulidad de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ..(omissis)… Es todo.”Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de oída las manifestaciones de las partes, realiza el siguiente pronunciamiento: Primero: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la orden de aprehensión No. 030, acordada por este Tribunal, ha sido conforme las normas procesales establecidas por el legislador señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los extremos de Ley así se acordó, en consecuencia no se han quebrantado preceptos constitucionales sino por el contrario se ha actuado conforme a los extremos de la Ley para el otorgamiento de la Orden de Aprehensión, es así que para decretar la nulidad de algún acto éste debe, como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contravenir o no haber observado las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, por lo que en el presente caso no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Citado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa. Segundo: Considera que en el desarrollo de la Audiencia y de las exposiciones hechas que la precalificación jurídica encuadra en los hechos narrados se encuadra en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en él articulo 408 ordinal 1º del Código Penal. Tercero: En la audiencia oral se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, en virtud de emanar actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por la representante del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Rufo, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud como lo son: Acta policial de fecha 15-03-04 suscrita por el Cabo Primero (GN) JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, adscrito a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2; Acta de entrevista realiza al ciudadano MATOS MAVAREZ EMIR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 10.700.449, declaración tomada y suscrita por el Funcionario Luis Oliveros Tovar, adscrito a la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo; Acta de entrevista realiza a la ciudadana CAMACHO PARRA GLADIS HILEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 4.461.032, declaración tomada y suscrita por el Funcionario Luis Oliveros Tovar, adscrito a la comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo; Autopsia Nro. 1432-2002 de fecha 26-09-02, suscrita por el Medico forense Eduvio Ramos, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia; Experticia Hematológica Nro. 9700-080-01863 de fecha 26-09-2002, suscrita por los técnicos Superiores Universitarios Rosario Natera, Gerardina Omaira, Agente asistente Salina Obispo Franklin, adscritos al Laboratorio de Criminalística Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo; Acta de Inspección Criminalística Nro. 937 de fecha 02-10-2002, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe Lic. Carlos Luis Castillo y agente Edgar Dávila efectuada al vehículo Ford, Fiesta Color Blanco, Placas GUB-92M propiedad del imputado; Acta de entrevista realizada al ciudadano NICOLINA SILVANA CUSATO TOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 7.008.435, declaración tomada y suscrita por el Funcionario Cabo Primero (GN) Juan Hernández, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 2. Analizados y estudiados todos y cada uno de las acta que fueron acompañadas por el Ministerio Público considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho punible que se le atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA. Cuarto: Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de las actas de entrevistas de: MATOS MAVAREZ EMIR RAFAEL, CAMACHO PARRA GLADIS HILEN, NICOLINA SILVANA CUSATO TOLA, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del código orgánico procesal penal que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado HUGO RAMON PRIETO, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo acerca de la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, y en ese sentido, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la referida acción cumple con tales exigencias, y así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la procedencia del asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido se hace preciso acotar, que el ordinal primero del referido artículo, prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso sub-examine, esta Sala observa que la pretensión de amparo, es obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión y los demás actos subsiguientes a ella, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el proceso que por el delito de Homicidio Intencional Calificado le sigue el Estado Venezolano al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ.

Ahora bien, consta en las actas que el 17 de marzo de 2004, la Juez N° 5 del Tribunal de Control citado supra, al término de la audiencia especial de presentación del prenombrado accionante, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, de decretar la nulidad de la Orden de Aprensión N° 030 dictada por el mismo Tribunal el 26 de febrero de 2004, y acordó en su lugar, imponerle al mismo imputado, una Medida Privativa de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, invocando la referida Orden de Aprehensión.

Consta, asimismo en las actas, que en la oportunidad procesal antes señalada, la abogada María Celina Jiménez de Chacón, defensora del imputado HUGO RAMON PRIETO DIAZ, planteó la petición de nulidad de la Orden de Aprehensión, alegando que la misma fue solicitada y decretada en franca violación de los derechos y garantías constitucionales, inherentes a su condición humana, toda vez que la investigación que dio origen al proceso , se inició el 13 de septiembre de 2002, con la muerte de la ciudadana LADIMI DENISE FIGUEROA CAMACHO, y que, desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de la Orden de Aprehensión, de su detención, y de su presentación , esto es, durante un lapso mayor de un año y seis meses su representado fue citado en cinco (5) oportunidades ante el Ministerio Público a los fines de rendir declaraciones en condición de testigo, bajo juramento en las fechas, 18 de septiembre de 2002, el 20 de septiembre de 2002, el 26 de septiembre de 2002, el 14 de octubre de 2002, y el 15 de enero de 2003, declaraciones todas estas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, al advertir la Sala, conforme lo señalan los mismos recurrentes en su querella, que la Orden de Aprehensión fue dictada a instancia del Ministerio Público, el 26 de febrero de 2004, esto es, después de transcurrido un (1) mes y once (11)días de efectuada la ultima comparecencia del imputado HUGO RAMON PRIETO DIAZ, a rendir declaración en el mencionado Órgano Policial, y no ante la sede del Ministerio Público, y observándose igualmente que la detención practicada como consecuencia de dicha orden, fue ratificada por un Juez competente dentro de la oportunidad legal señalada como fue la audiencia de presentación de imputados y mediante auto suficientemente motivado tanto en lo que respecta a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, como en lo referente a la emisión del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado contra el prenombrado imputado, y hoy accionante, a solicitud del Ministerio Público, debe deducirse que la citada Orden de Aprehensión, como tal cumplió su fin con la presentación coactiva del imputado ante la autoridad judicial competente, independientemente que la misma haya sido dictada en abierta violación de derecho y garantías constitucionales.

En ese mismo sentido, se tiene que, si se parte de la premisa cierta que la orden de aprehensión habría cumplido el fin para la cual fue dictada, al hacer comparecer al imputado ante al autoridad judicial competente, quién de inmediato procedió a ratificar mediante resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2004, la detención previa, pero, no obstante al verificar la Sala que con posterioridad a esa resolución, la defensa solicitó una revisión de medida, la cual fue acordada por auto expreso, recurrido por el Ministerio Público, recurso del que conoció, la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, quién no sólo revocó la decisión que aprobó la revisión por considerarla no ajustada a derecho, sino que además ordenó la privación judicial de libertad del accionante, y siendo así obvio es concluir que la situación infringida también deviene en irreparable, toda vez que ahora existe una boleta de captura, de mayor eficacia que la subsidiaria orden de aprehensión, lo cual denota que la pretensión de amparo también es inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3.-Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

No obstante esta declaratoria, estima la Sala preciso acotar, que aunque se hubiera ocasionado la supuesta lesión al derecho a la libertad denunciado por quejoso, esta obviamente habría cesado, el 17 de marzo de 2004, con la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, ello en razón de que la orden de aprehensión tiene carácter subsidiario, esto es, que procede luego de agotada la vía de la citación personal del imputado, hecho que pudiera o no, haber ocurrido dado el silencio observado en ese sentido desde la ultima comparecencia y la emisión de la referida Orden.

En tal sentido, esta Sala estima necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


Conforme a la norma antes expuesta, esta Sala juzga que la acción de tutela constitucional interpuesta, también deviene en inadmisible, ya que, la orden que originó la supuesta lesión al derecho constitucional de la libertad denunciada y núcleo fundamental de la pretensión incoada CESO como antes se expuso con la comparecencia coactiva del imputado HUGO RAMON DIAZ PRIETO, ante la presencia de la Jueza de Control, y la ratificación por auto motivado de la detención practicada por obra de la cuestionada Orden; razón suficiente que conlleva a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Con base a las normas transcritas, resulta forzoso para esta sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.


DECISIÓN


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, por los abogados María Celina Jiménez de Chacón, Blanca Zulina Jiménez y Francisco Coggiola, en su carácter de defensores del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, contra la decisión dictada el 17 de de marzo de 2004, por la Juez Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Norma Ramírez Padilla

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase en su oportunidad a los fines de la consulta de Ley.

Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente



María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz



La Secretaria de Sala



Abg. Yamilet Martínez







Se dio cumplimiento.-







La Secretaria de Sala




















Asunto: GP01-O-2004-000031