REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 6 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GP01-S-2004-001163
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 23 de julio de 2004, el abogado SIMON ALFREDO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.643, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABRAHAN VALECILLOS LINARES, a quién se le sigue juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el presunto delito de Estafa, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dirigido a esta Corte de Apelaciones mediante el cual solicita se AVOQUE a conocer del recurso de apelación que manifiesta haber interpuesto, contra la decisión dictada por el citado Juzgado de Control que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su prenombrado defendido.

En la misma fecha ut supra se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el señalado escrito, y en fecha 26 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales de Ley, corresponde a esta Sala, emitir criterio con carácter previo a la cuestión planteada, sobre la admisibilidad de la expresada solicitud, y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD,

El abogado solicitante alega que, el día ocho (8) de julio de 2004, interpuso recurso de apelación contra la Medida Privativa de libertad y del auto que la motivó dictada el siete (7) de Julio de 2004, por el Tribunal Sexto de Control a cargo de la Juez Carina Sacchei Manganilla, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
.
Así mismo aduce, que se ha presentado una situación grave en el caso de autos, porque el día primero de julio de este mismo año solicitó unas copias certificadas del expediente con la finalidad de ejercer el recurso de apelación solicitó unas copias certificadas y demostrar con expediente en mano, que se había privado de libertad injustamente al mencionado imputado, sin existir los elementos de convicción que hicieran ver que se cometió un delito por el cual se le priva basándose en supuestos falsos, tanto la fiscal que lo presentó como la Juez que lo privó. Que el día 9 de julio del mismo año le acordaron las copias, y a pesar de ello, no se las entregaron, que entonces tuvo que apelar con copias simples, y le preocupa que a pesar de aparecer en la pantalla del sistema yuri (sic) que apelaron de la privativa y del auto que la motiva, sin embargo en el expediente no consta nada de eso, lo cual no le parece nada normal.

Igualmente, arguye que, le preocupa que desde el momento de la apelación, que fue el día 8 de julio de 2004, a la fecha de hoy 23 de julio del presente año (sic) van quince (15) días, con lo cual se contradice el espíritu, propósito y razón del artículo 449, encabezamiento del COPP (sic) que nos (les) dice que el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días …y que transcurrido ese lapso el Juez, sin mas límites dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida, y agrega…que esto se agrava porque el artículo 450 en su cuarto aparte (sic) establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4º del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad … que llegando el lapso en donde la Fiscal debe acusar , y todavía no ha contestado dicho recurso la o el fiscal.

Por ultimo, solicita textualmente a esta Corte, se avoquen a conocer d dicho recurso , para lo cual solicito se le exija a la Juez Sexto de Control CARINA SACCHEI MANGANILLA o quién haga sus veces, remita el expediente Nº yuri (sic) GP01-S-2004-000982 a esa Corte de Apelaciones ya que hay un retardo injustificado, y a la vez, para que se corrijan estas anormalidades y se decida dicha apelación como es justicia…”( sic)

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

En el escrito de marras se aprecia en un primer plano, aunque no con cierta claridad, que el abogado de la defensa pretende que esta Corte de Apelaciones, se avoque a conocer el recurso de apelación que alega haber interpuesto el 8 de julio de 2004, por ante el tribunal de la causa, en virtud de que éste habría incurrido en diversas irregularidades, resaltando entre otras, el haber demorado la tramitación del recurso, no sin antes obviar la emisión de las correspondientes notificaciones, generando un evidente retardo injustificado en perjuicio de su defendido.

Como solución a la situación planteada, propone el abogado solicitante que esta Corte, de entrada se avoque a conocer el supuesto recurso interpuesto, ordenando al Juez de Instancia que agilice su tramitación y, una vez concluida se lo remita para su conocimiento y resolución, todo ello, sin haber dado estricto cumplimiento a las condiciones de forma establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero que por ser esenciales, las exige el Principio de Impugnabilidad Objetiva

En relación al pedimento contenido en el escrito, estima esta Sala que es necesario y oportuno recordarle al solicitante, que no es ese el medio adecuado para que esta Corte llegue a conocer sobre las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal de la Primera Instancia, ya que el Legislador Patrio ha implementado como medio de impugnación de actos, hechos u omisiones judiciales que lesionen directa o indirectamente derechos procesales fundamentales, recursos ordinarios (como el de apelación y nulidad,) y recursos extraordinarios (como la acción de amparo), y cuyo procedimeintos se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, considera tambien menester la Sala recordar que la competencia es de orden público y en ese sentido ha de observarse lo que expresa la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el referido particular, y así sólo será de su conocimiento, aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, y es obvio que en el presente caso, tales puntos no han sido sometidos al conocimeirento de esta Sala, razón por la cual la solicitud de marras debe ser desechada popr improcedente y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa así mismo la Sala que, la solicitud de marras además de informar sobre las presuntas irregularidades que, como antes se indicara, afirma el solicitante haber cometido la Juez A quo, despúes de decretada la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra su defendido, pretende además que, esta Corte conozca de ellas a través de la figura del avocamiento, pedimento que también resulta improcedente, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que la competencia para conocer de ella está claramente reservado y con carácter exclusivo al Tribunal Supremo de Justicia.

Así se tiene que, el artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que le compete a ese alto Tribunal, y de manera especifica en el numeral 48 prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, alguna actuación que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del mismo cuando lo estime conveniente, y para el caso de tratarse de un asunto penal la citada Ley le confiere la competencia a la Sala de casación Penal, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

Por manera que, en el presente caso, solamentela Sala Penal estaría en capacidad procesal de darle curso al procedimiento del avocamiento, solicitado, procedimiento que para mayor ilustración consiste en recabar de los Tribunales de Instancia, incluidas claro está las Cortes de Apelaciones, en el estado en que se encuentre, cualquier causa para resolver si se avoca y, directamente asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro Tribunal. Por otra parte resulta oportuno señalar que, esa decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la actuación que se presenta como grave, o de escandalosas violaciones al Ordenamiento Jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercidos.

En suma, no siendo la intención de esta Sala, soslayar el conocimiento de la situación irregular planteada por el solicitante, la que en caso de comprobarse podría configurar el supuesto de procedencia subrayado supra, o del recurso si se lehubiese dado cumplimiento a los trámites de ley, sin embargo, resulta por demás evidente que ante la existencia de tales impedimentos llo que se impone es que esta Sala declare improcedente la solicitud de avocamiento planteada y así se decide.

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DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente, la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón Alfredo Ojeda, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ABRAHAM VALECILLOS LINARES

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese la Actuación.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente

MARÍA ARELLANO BELANDRIA. ATTAWAY MARCANO RUIZ


La Secretaria de Sala




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria






















Asunto: GP01-S-2004-001163