REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 01
Valencia, 5 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-R-2004-000150
Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-
En fecha 21-07-04, se dio entrada al presente cuaderno, contentivo del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, en la Causa principal N° GJ011-P-2002-000018, mediante la cual presuntamente se rechaza la solicitud de libertad del acusado.
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia, por distribución, al Juez. Attaway Marcano Ruiz.
En este estado la Sala, habiendo verificado los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara que tanto el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, como su apoderado el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, están legitimados para interponer Recurso de apelación de autos en virtud de que, la decisión recurrida, presuntamente se pronunció en relación a un escrito presentado por ellos en la causa.
SEGUNDO: De conformidad con las disposiciones legales que rigen los recursos, específicamente, los artículos 435, 436, 441 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario, que exista una decisión de un tribunal competente, con conocimiento de causa, es decir, una decisión concreta, específica, definida e identificable, que sea desfavorable al recurrente ( art. 436), para que éste interponga el recurso en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión ( Art. 435.), para que la Corte de Apelaciones pueda declararlo admitido y entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda (Art. 437.), conforme al conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados (Art. 441.).
Habiendo dejado sentado lo anterior, la Sala, al revisar el escrito que se tiene por contentivo del recurso, observa:
En el referido escrito, el recurrente solo se hace referencia a que el mismo contiene la apelación en contra de una decisión del referido tribunal, que le niega la libertad de su defendido, señalando que tal decisión viola y vulnera el debido proceso al negársele el juicio en libertad y dejar de aplicar las normas del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y pide que se declare con lugar y se decrete la libertad de su defendido, pero en ningún momento y de ninguna forma señala concretamente cual es la decisión recurrida, no la describe, no se refiere a la fecha de la misma y, en fin, hace un ejercicio libre de argumentación vaga y etérea sin que en escrito contentivo del recurso, que debe bastarse a sí mismo, se pueda determinar cual es la decisión impugnada y, mucho menos, su fecha, para decidir sobre su admisibilidad.
No obstante, la Sala, en virtud de tal circunstancia y a fin de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitó al Juez de la causa la remisión de copia certificada de las actuaciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ibidem, cuyo dispositivo no fue cumplido diligentemente por el Juez en la oportunidad de la remisión del cuaderno separado, así como tampoco lo hizo el recurrente.
Recibidas las actuaciones complementarias y una vez revisadas, se observa que en la causa se produjo, en fecha 27-05-04, una decisión del tribunal de juicio, como respuesta un petición de libertad en base al artículo 244, interpuesta por el abogado del acusado, mediante la cual se negó la misma con fundamento en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional en la que se declara que los delitos de tráfico de estupefacientes son considerados como de lesa humanidad y, en consecuencia, no susceptibles de beneficios que puedan acarrear su impunidad.
Ahora bien, de los recaudos que se debieron acompañar al recurso ni de la certificación remitida tardíamente por el Juez de Juicio, se evidencia que el acusado ni su defensor hayan interpuesto oportunamente un recurso en contra de la decisión de fecha 27-05-04 que negó la libertad solicitada en base al artículo 244 ejusdem, por lo que precluyó la oportunidad para recurrir y por ello cualquier recurso intentado fuera de del lapso correspondiente deviene en extemporáneo y, en consecuencia inadmisible.
Por otra parte, de esa exhaustiva revisión de la certificación remitida por el Juez de la causa, se evidencia, que el abogado defensor intentó un recurso de “REVOCACIÓN” en contra de la decisión de fecha 27-05-04, sin que el escrito contentivo de la misma tenga signos de haber sido recibido por el Alguacilazgo y, sin embargo, el Juez de Juicio le dio curso y , extrañamente, lo resolvió “como un nuevo examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad”, mediante auto de fecha 07-06-04, denominado por el Juez como “AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LIBERTAD”, en lo que constituye una indebida subversión del orden procesal, en vista de que al tratarse de un recurso de revocación en contra de un auto fundado, el Juez ha debido declararlo inadmisible, toda vez que los mismos solo proceden en contra de los autos de mera sustanciación, que no es el caso, pero tal decisión del Juez, notificada a las partes como una nueva negativa de libertad, da lugar a que la defensa del acusado interponga un escrito contentivo de un supuesto recurso de apelación absolutamente extemporáneo, pretendiendo legitimar dicho recurso abarcando también a la primera decisión, en confuso planteamiento en el cual no puede ser sorprendida la buena fe de esta Sala, por lo tanto es menester declarar el presente recurso como extemporáneo en cuanto se refiere a la decisión de fecha 27-05-04 e inamisible por ser inimpugnable en cuanto a la decisión del recurso de revocación, dictada en fecha 07-06-04.
DECISION
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, en la Causa principal N° GJ011-P-2002-000018, mediante la cual presuntamente se rechaza la solicitud de libertad del acusado.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,
Abog. YAMILET MARTINEZ
ASUNTO: GP01-R-2004-000150