REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 5 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2004-000063
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004, El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Nº 7 Sonia Pinto Mayora, negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, a quién se le adelanta juicio por ante el citado Tribunal, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad y Robo de Vehículo Automotor, y en su lugar mantuvo La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que obra en contra del mencionado acusado..
Contra dicha negativa el defensor del prenombrado acusado, abogado Tomás García Navarro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.416, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los artículos 244 y 447, ordinales 5 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procesales relativos a la presentación del escrito y al emplazamiento del Representante del Ministerio Público se remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la impugnación, quién lo recibió y dio entrada el 28 de junio de 2004, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, de conformidad con el sistema de distribución de causas al magistrado, que con tal carácter, suscribe la presente decisión
Admitido en su oportunidad el expresado recurso mediante auto de fecha 6 de julio del corriente año, la Sala por auto de fecha 9 del mismo mes y año anterior, requirió del Tribunal A quo la causa principal, siendo remitida y recibida el 26 de julio del año en curso; por manera que una vez revisadas las actas que la conforman, corresponde ahora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación redactado en términos vagos y ambiguos el abogado defensor alega:
Que la Juez Séptima de juicio negó la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad a favor de su defendido, en virtud de las inasistencias injustificadas de la defensa, pero no obstante al desprenderse del expediente que también se produjo la inasistencia de los Escabinos y del fiscal, impidiendo reiterativamente la constitución del tribunal mixto necesario para producir el Juicio, es por lo que interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, desde su nombramiento de defensor asistió a los actos de constitución del Tribunal, siendo estos suspendidos por razones no imputables a la defensa, ni al acusado, y que por esa razón solicitó al Tribunal la revisión de la Medida de privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 presunción de inocencia 12 defensa e igualdad de las partes; finalidad del proceso 1243 (sic) Estado de libertad ejusdem solicitando la revocación de dicha medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su (mi) defendido… dando respuesta la Juez aduciendo que la respuesta a la solicitud de retardo procesal efectuada por él, sería resuelta una vez que se resuelvan (sic) las resultas de la comunicación enviada al Director del Internado Judicial de San Felipe…, resultas estas que fueron entregadas a la referida Juez para que decidiera.
Que de igual manera invocó el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, ya que en su opinión el retardo procesal no se le puede imputar al acusado.
Por último solicita de la Corte le admita el recurso y en la definitiva dicte sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia recurrida.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión dictada el 6 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7, negó la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, y en consecuencia mantuvo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, estableció lo siguiente:
“…CUARTO: En fecha 11/10/2002, se dio entrada a la presente actuación ante este Tribunal de Primera Instancia…-En fecha 22/10/2002, se efectuó sorteo para la constitución de Tribunal Mixto no compareciendo al acto ni el representante del Ministerio Público ni la defensa del acusado (F.125).Fijada la constitución del Tribunal Mixto en fecha 18/11/2002, no compareció al mismo la defensa ni los Escabinos seleccionados (F. 127). En fecha 06/12/2002, no se efectuó el acto de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron los Escabinos, ni la defensa (F.131).Igualmente en fecha 09/01/2003, no comparecieron los Escabinos (F.136).En fecha 21/03/2003, no comparecieron los Escabinos( F.138).En fecha 24/04/2003, no comparecieron Escabinos, fiscal ni defensa (F.142).En fecha 30/05/2003, se difirió el acto por auto separado por encontrarse el Juez de reposo.(F.148).En fecha 09-07-2003, no compareció la defensa ni los Escabinos (F.152).En fecha 14/08/2003,no comparecen los Escabinos completos ni la defensa (F.159).En fecha 22/08/2003,es presentado escrito donde el acusado revoca a su defensa y en su lugar designa a los abogados Nelida Morillo, Carmen Ochoa y José A. Castillo, (F.166), quienes rinden el juramento de Ley en fecha 03/09/2003, (F.167). En fecha 18/09/2003, no comparecieron todos los Escabinos seleccionados ni la defensa, (F.170).En fecha 20/10/2003, no comparecieron todos los Escabinos seleccionados ni la defensa (F.173), En fecha 22/10/2003, el acusado revocó a la defensa y designó a los ciudadanos Abgs. Tomás garcía y Carlos Salas (F.172).En fecha 19/12/2003, sin haberse juramentado debidamente la defensa…solicitó la aplicabilidad del principio de proporcionalidad a favor de su defendido (F.176), el cual fue negado por la Juez suplente a cargo de este Tribunal Abg. Yamely González, en fecha 13/01/2004, (F.206). En fecha 15/01/2004, se juramentó debidamente el abogado Tomás García (F.210) quien también estuvo presente en la constitución del Tribunal Mixto fijado para esa fecha (F.213), acto que fue diferido para el 25/02/2004. En la señalada fecha…, no comparecieron los Escabinos ni la defensa, no obstante haber quedado debidamente notificado en audiencia anterior, por lo cual este Tribunal, fijó el debate oral y público con prescindencia de los Escabinos seleccionados, tal y como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/12/ 2003, de efecto vinculante para todos los Tribunales de la República… (F.226), para el 12/05/2004. QUINTO: Se desprende del contenido de la comunicación Nº 1048-D-04 de fecha 16/03/2004, emanada del Internado Judicial Carabobo que efectivamente el acusado se encuentra detenido desde el 30/10/2001, transcurriendo hasta la presente fecha dos (2) años, seis(6) meses y tres (3) días, tiempo que excede al lapso establecido en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se haría procedente, inicialmente, la aplicación del principio de proporcionalidad al acusado en cuestión ; no obstante, verificando las causas del retardo procesal en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002…con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció: “…En consecuencia, cuando la medida…sobrepasa el término del artículo 253 del Código orgánico Procesal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...sin embargo, debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…” (Resaltado del Tribunal) y verificado como lo han sido las causas del retardo imputables al acusado y su defensa , se evidencia que a lo largo del proceso tanto en la etapa de fijación de la audiencia preliminar, como en la actual etapa de constitución del Tribunal Mixto, hasta la fijación del debate Oral y Público, se ha producido un retardo procesal en la presente causa , trayendo como consecuencia los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas imputables a la defensa, sin mediar justificaciones previas o posteriores, por las cuales quién hoy decide, puede obtener el convencimiento de que dichas inasistencias fueron ciertamente justificadas observando del mismo modo, que la defensa Abg. Carlos Salazón ha comparecido aún hasta la presente fecha a prestar el juramento de ley…y el acusado ha podido ejercer el derecho a ser juzgado por un Tribunal Unipersonal…y su defensa orientarlo en ese particular, mas no consta en autos que el mismo haya ejercido dicho derecho. Siendo por tanto notorio que las causas del retardo procesal en la presente causa no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, este juzgador acoge el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Estado en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004….SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO…” (Sic)
RESOLUCION
:
Con apoyo en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado apelante ha impugnado la recién transcrita decisión dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 Ibidem, a favor del acusado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, por considerar que las causas del retardo procesal que ha mantenido a su defendido privado de la libertad por mas de dos años, sin que haya habido sentencia definitivamente firme, no puede el Tribunal atribuírselas a la defensa y menos aun a su defendido, concluyendo que tal decisión es contraria a derecho y sus efectos, vulnera el derecho que tiene este a ser enjuiciado en libertad.
En ese sentido se observa que, la sentenciadora de la recurrida para arribar a la determinación impugnada, se apoyó en dos sentencias dictadas con ocasión de dirimir dos situaciones similares a la de autos, emanando la primera de ellas, el 18 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde si bien establece como consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 253, hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, la obtención de la libertad inmediata del acusado, no sujeta a medida cautelar alguna, por el hecho de permanecer detenido por mas de dos años sin que haya habido sentencia en su caso, sin embargo, también dispone el fallo in comento ,una limitación o excepción a dicho principio cuando ese retardo ocurre debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. En este caso el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, pues en caso contrario de otorgar una medida sustitutiva se estaría favoreciendo a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley. La segunda de las sentencias en que se funda la recurrida corresponde a la dictada el 30 de enero de 2004, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual estableció; “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, insistiendo a actos fundamentales …y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…, si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir lla demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…” (Sic)
Circunscrito como se aprecia, el motivo de la apelación a la negativa de otorgarle la libertad al acusado en virtud de haberse desbordado el lapso de los dos años para su detención, se impone, luego de analizar minuciosamente el escrito de interposición, revisar la decisión recurrida bajo la óptica de la normativa legal invocada y la jurisprudencia nacional reproducida en el auto dictado en la fecha indicada supra, para determinar la procedencia o no de los argumentos y alegatos formulados por el abogado recurrente.
En tal sentido, del análisis comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia citada, y las exigencias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y de la revisión efectuada sobre el contenido de las actas que conforman la actuación principal, por la otra, a fin de verificar si en el presente caso las causas que han provocado el retardo procesal denunciado por el recurrente, le han sido atribuidas a la persona correcta, y en ese sentido se puede observar en primer término ,que las causas del retardo no solamente le son atribuibles al acusado, provocado por los nombramiento y revocato0ria de sus defensores, lo cual en todo caso no debe apreciarse como efectuados de mala fé, dirigidos a dilatar el proceso .sino que mas bien pudo obedecer a algún desacuerdo con la defensa técnica, en segundo lugar se observa la incomparecencia de los escabinos, aunada a la de los abogados defensoires, que incluye a los recurrentes quienes han evidenciado una conducta recurrente pasiva y desinteresada originando los continuos diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Luis Alexis Díaz Quintero. En efecto, son notables las ausencias de los defensores tanto a los actos de constitución del Tribunal Mixto, como con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante la conversión en Tribunal Unipersonal, que indudablemente facilita su celeridad, Por manera pues que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, tiene su mayor peso sobre la conducta desplegada por los abogados defensores que se mencionan en el fallo, incluido entre ellos el propio recurrente, motivo por lo que en atención a lo señalado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal y a la jurisprudencia invocada referida al decaimiento de la medida de coerción personal al desbordar el lapso de los dos (2) años, no puede favorecer al mencionado acusado, aunque de no ser por la pena que pudiera imponerse al acusado, ya que el delito imputado es el del homicidio, pena que esta que por sus limites justifican la detención a objeto de preservar la finalidad del proceso.
, En razón de lo expuesto, resulta obvio concluir en que el acto jurisdiccional recurrido dictado con fundamento en las anteriores consideraciones, no lesiona ningún derecho o garantía constitucional, ni tampoco causa el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, pues el mismo no sólo ha sido dictado en sintonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, sino que además, obedece a la respuesta dada, por cierto, con estricto apego a la tesis sentada por esta Sala en la sentencia, mediante la cual se ratifica el criterio de la recurrida y ahora en consideración al delito por el que se procesa al acusado. En consecuencia, siendo que a juicio de esta Alzada, la negativa de acordar el beneficio de libertad solicitado por la defensa del acusado, ha resultado ajustada a derecho, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, y subsiguientemente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y así se decide.-
No obstante lo anteriormente decidido esta Sala, insta al Juez de juicio, para que extreme las medidas que la ley le otorga en fijar en el plazo perentorio de Ley, contado a partir del recibo de esta Actuación la audiencia oral y pública en la presente causa,
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Tomás García Navarro, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó la solicitud de aplicabilidad del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS ALEXIS DIAZ QUINTERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen a los fines de proseguir con el proceso, imprimiéndole la celeridad que el caso amerita. .
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha UT SUPRA
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente- Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria de Sala
Abg. Yamilet Martínez
Se dio cumplimiento.-
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2004-000063