REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 01
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GP01-O-2004-000028
PONENTE. ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 09 de julio de 2004, la ciudadana BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ, interpuso ACCION DE AMPARO CONTRA LA DECISION JUDICIAL dictada en fecha 05 de febrero de 2003, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ, imponiéndole la pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mediante procedimiento por admisión de los hechos, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, considerados en concurso real, previstos en los artículos 460 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 12 de julio se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente sentencia y por tratarse de una acción de amparo contra decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia se declaró competente constituyéndose en tribunal constitucional y admitió la acción a los efectos de su tramitación , acordando solicitar al Juez Primero de Ejecución la remisión de la causa original y se ordenó la notificación del presunto agraviado, de la representación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de las partes del juicio principal, señalándoles expresamente que la audiencia constitucional se celebraría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última notificación efectuada, sin necesidad de nueva notificación.

El día 28 de julio de 2004, a la hora y día fijado por auto especial para la celebración de la Audiencia Constitucional, se inició la misma, presidida por los jueces miembros de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituidos en tribunal constitucional y con la asistencia de la accionante Blanca Jiménez, asistida de la analista profesional abogada Aurelisa León Granadillo, el representante de el tribunal presunto agraviante, Adhemar Aguirre Juez Decimoprimero de Control y la Fiscal Séptima del Ministerio Público encargada, dejándose constancia de la no presencia del penado en virtud de que no se había producido su traslado desde el sitio de su reclusión, por lo que se comenzó la audiencia, previa consulta y aceptación de la accionante en su carácter de defensora del mismo y la opinión de las partes, toda vez que tratándose de una acción interpuesta por la abogada Defensora Pública en base a consideraciones de mero derecho y vista la urgencia de los actuaciones sobre amparo constitucional, no obstante, el penado se hizo presente en la reanudación de la audiencia después de la deliberación, en la oportunidad de la lectura de la dispositiva del fallo.
Oídas como fueron las exhaustivas exposiciones de las partes y previa deliberación se procedió a dar lectura de la parte dispositiva de la decisión tomada, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la sentencia impugnada ordenándose al tribunal de Control correspondiente que dicte una nueva sentencia corrigiendo las violaciones constitucionales a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que corresponde dictar la integridad de la sentencia en la siguiente forma:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional la fundamenta la accionante en que la Juez, al admitir en su integridad la acusación Fiscal que imputó concurso real de delitos, aplicando conjuntamente el artículo 460 del Código Penal y la contemplada en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores e imponiendo una pena por esta dualidad de delitos, tomando en consideración el artículo 86 de la Ley sustantiva penal, violó la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 ordinal 7° de la constitución que preceptúa: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ….7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hachos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”, actuando en forma contraria al principio de proporcionalidad, donde las pruebas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico y solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad del acto de la audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria y se deje sin efecto los actos procesales anteriores, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

A los efectos de una mejor ilustración sobre el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo se transcriben parcialmente la misma, así:

“…A fin de INTERPONER ACCION DE AMPARO CONTRA LA DECISION JUDICIAL, dictada en fecha 05 de Enero del año 2003, por la Dra. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Causa C11-16263-02, decisión ésta producida en el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se condenó al Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, ampliamente identificado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y UM MES (14ª y 1m) de presidio, por concurso de delitos, imputados en la Acusación Fiscal de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 260 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y Artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual hago, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, en los siguientes términos…omisis…SEÑALAMIENTO DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA, considera la defensa, que la autoridad judicial, en funciones de control, al haber Admitido en su integridad la Acusación Fiscal, imputando este concurso real de delito, aplicando conjuntamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e imponiendo una pena por esta dualidad de delitos, tomando en consideración el artículo 86 de la Ley de sustantiva penal, VIOLA la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativamente y en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos n virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. Previstos, igualmente, como principio rector del proceso, en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: Única persecución. Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Se denota, incongruencia, entre el hecho, presentado por la Fiscalía, la dualidad de imputaciones y la sentencia condenatoria establecida…omisis… Ahora bien, se comete el vicio denunciado, por parte de la autoridad judicial, al haber aplicado el procedimiento de Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 de la Ley Adjetiva e imponer un pena, con base a concurso real del delito, tal como ha quedado establecido, tanto en acta de la Audiencia Preliminar, como en el auto contentivo de la sentencia, cuya aplicación se especifica, actuando en forma contraria al principio general universal de PROPORCIONALIDAD, que rige al Derecho Penal, concebido por la doctrina, como la prohibición de sanciones penales ilimitadas, en un estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, donde las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico…omisis…Es menester, frente a la situación jurídica del hoy condenado a Catorce años de presidio, por las repercusiones que a tal pena conlleva, ya la parte infine del artículo 493 del COPP, establece, que para optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe mantenerse privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo esta defensa ha considerado la imperiosa necesidad, de ejercer por esta vía, el ejercicio de la defensa, en pro de este ciudadano, por considerar, que la sentencia impuesta, fue emitida con violación de garantías constitucionales y principio procesal del “NON BIS IN IDEM”. Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previsto trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida y se decreta la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar y de la sentencia condenatoria dictada en el marco de dicho acto, y consecuencialmente se deja sin efecto los actos procesales posteriores, respondiéndose la causa, al esta de celebrarse nueva audiencia preliminar …”


ADMISIBILIDAD

Esta Sala ha advertido que, en principio, la acción podría estar incursa en la causal legal de inadmisibilidad prevista en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el agraviado disponía de las vías judiciales ordinarias y medios judiciales preexistentes para la revisión y subsiguiente subsanación de los agravios que pudiera haberle causado la sentencia cuestionada y no lo hizo oportunamente, con lo cual podría pensarse que ante su inacción se estaría en presencia de un consentimiento tácito del agravio, lo que daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, pero realmente, no obstante la denuncia de violación del debido proceso y el principio del NON VIS IN IDEM que la accionante ha señalado en su escrito, lo que se le ha planteado a esta Corte de apelaciones es la existencia actual, inmediata y reparable, de la violación del derecho constitucional a la libertad mediante un acto efectuado por una Juez, en el ejercicio del Poder Público Jurisdiccional, que no ha cesado, por lo que su consecuencia podría ser la declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República y con ello la obligación de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al mandato contenido en el artículo 27 constitucional, que desarrolla, en forma particularmente aplicable al caso en examen, el dispositivo del articulo 4 de la Ley de Amparo, al tratarse de una acción incoada en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal, que se denuncia por ser violatoria de un derecho constitucional, especialmente por cuanto dicho dispositivo no condiciona la sentencia denunciable a su estado procesal, es decir, no especifica si se trata de sentencias definitivas firmes o no y, en general, la Ley especial nada establece en cuanto a las sentencias respecto a las cuales el penado no haya hecho uso de sus recursos procesales, aún habiendo precluido los lapsos correspondientes.

Ahora bien, tratándose de que mediante la acción de amparo se ha solicitado la nulidad absoluta de la sentencia judicial y siendo que a tales efectos, no puede alegarse el tiempo transcurrido para cohonestar el hecho violatorio y oponerse a su declaración, máxime cuando el derecho conculcado es el de la libertad personal, lo procedente en este caso, es desestimar los alegatos de inadmisibilidad planteados por la representación de la parte agraviante y la representación del Ministerio Público y, en ejercicio de la competencia que tiene esta Sala para conocer acciones de amparo en contra de sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, declarar admitida la acción y proceder a su resolución


MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de amparo pretende que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaración de la nulidad de la audiencia preliminar y de la sentencia condenatoria, reponiéndose, en consecuencia, la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, al considerar que al agraviado les fueron violados el debido proceso y los principios de única persecución y el de proporcionalidad de la pena.

En este sentido la Sala observa:

1.- El Fiscal del ministerio Público presentó su acusación imputándole al acusado un hecho punible, cuyos detalles aparecen narrados en el escrito correspondiente, que calificó jurídicamente como constitutivo de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal y Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y5° ejusdem.
No obstante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar reformó oralmente su acusación calificando el hecho como constitutivo de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, señalando erradamente que el hecho punible imputado estaba previsto en las dos normas penales citadas, sin aclarar si solicitaba el enjuiciamiento por dos delitos autónomos.

2.- La Juez de Control en su dispositiva dictada al finalizar la audiencia admitió la acusación fiscal “… por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 5 y de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 5° ejusdem …”, considerando al imputado culpable de la comisión de dos delitos, aplicando erróneamente la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, para la imposición de las penas de presidio en casos de concurso real de delitos, aún cuando los hechos imputados por la Fiscalía son claramente constitutivos de un solo delito, afirmando “Los delitos imputados tiene establecida pena de presidio y de acuerdo a los previsto en el artículo 86 del Código Penal al existir concurrencia de hechos punibles cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”, por lo que es evidente que la calificación que da la Juez carece de fundamento fáctico y jurídico.

Tal decisión está contenida en la sentencia cuya dispositiva se transcribe parcialmente a continuación:

“…Este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la acusación presentada por el Misterio Público, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gallo Salazar Domingo Ernesto, quien se encontraba presente en la Audiencia Preliminar…omissis…Al prenombrado acusado JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ la Fiscal le imputa la comisión de los delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de vehículo automotor prevista y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° 2° 3° y 5°. Al admitir los hechos, el Juez debe proceder de inmediato a la imposición de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los delitos imputados tienen establecida pena de presidio y de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal al existir concurrencia de hechos punibles cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro ú otras. Atendiendo a la norma del Código Penal previsto en el artículo 37 que establece el término medio de la sanción; y con relación a la rebaja en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la pena a imponer al Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ de CATORCE AÑOS Y UMES de presidio, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida privativa de libertad para el imputado JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ…omisis…En consecuencia, la Juez N° 11 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , Condena al Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-69, hijo de Juvenal Romero y Maria de Romero, titular de la cedula de identidad N° V-11.346.803, con domicilio en Barrio Naguanagua, Calle Silva, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, en el sitio y bajo las accesorias de Ley. Se condena en costas por estar asistido de defensa privada…”.


3.- De lo anteriormente analizado, se concluye que la Juez al dictar la sentencia condenatoria en esos términos ha violado la Ley por errónea aplicación del artículo 86 del Código Penal y que tal actuación constituye un error de juzgamiento que excede la competencia legal y la potestad jurisdiccional del Juez e indebidamente condena al sentenciado a una pena superior a la que ha debido imponer de conformidad con la Ley, lo que ha determinado que dicho ciudadano podría permanecer privado de su libertad por mas tiempo que el que le corresponde por el hecho admitido, impidiéndole, de ese modo, la obtención oportuna de los beneficios establecidos en las medidas alternativas de cumplimiento de pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes penitenciarias, con la consiguiente violación a su derecho a obtener su libertad anticipada, constituyendo la calificación de los hechos en la forma señalada una violación flagrante al principio de tipicidad y, consecuencialmente, al principio de legalidad, garantía constitucional consagrada en el artículo 49.6 de nuestra carta magna y, como corolario, la violación a un derecho humano fundamental como es la Libertad, cuya garantía está prevista en el artículo 44, inciso 1, de la Constitución de la República.
.
Como consecuencia de lo anteriormente evidenciado, es menester que se declare con lugar la acción de amparo incoada, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05-02-03 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Décimoprimero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándole a dicho tribunal que dicte una nueva sentencia condenatoria en base a los hechos imputados por la Fiscalía y admitidos por el acusado, debiendo calificar la comisión de un solo delito, sin que en ningún momento haya lugar a la realización de una nueva audiencia preliminar, y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana abogada BLANCA JIMENEZ PINTO en nombre del penado JOSE GREGORIO ROMERO DELGADO. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, en fecha 05 de febrero de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO DELGADO a cumplir la pena de Catorce años y un mes de presidio, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del penado en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de febrero de 2003. TERCERO: Se ordena al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que dicte una nueva sentencia condenatoria en base a los hechos imputados por la Fiscalía y Admitidos por el acusado, tal como quedaron establecidos en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar, debiendo calificar la comisión de un solo delito, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho que deban ser consideradas, sin que en ningún momento haya lugar a la realización de una nueva audiencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.-

LOS JUECES,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

La Secretaria,

ABOG. YAMILEE MARTINEZ