REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000029

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 12-07-2004 ingresó a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a la libertad personal, interpuesta por el Abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.705, a favor del acusado ISIDRO ALEJANDRO DA SILVA ABREU cédula de identidad N° E-82.142.276, por los delitos de Tráfico: transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Utilización de Menores en los delitos de Tráfico: transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Impugna el accionante en sede constitucional la decisión judicial de fecha 12 de abril de 2004, proferida por la Juez Primera de Juicio Ilvia Samuels Escalona, a quien denuncia en cualidad de agraviante conjuntamente con el Secretario del Tribunal Aheloin Herrera; agregando que está cumplido el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado el juicio en la presente causa, lo cual, representa un retardo procesal no imputable ni al procesado ni a la Defensa y por tal motivo requiere la libertad de su defendido.

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la pretensión de amparo es contra una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; fue admitida la acción propuesta ordenándose las notificaciones correspondientes a los efectos la audiencia constitucional; la cual fue realizada el 26-07-2004.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En este acto procesal efectuado el 26-07-2004, comparecieron las partes y expusieron:
EL ACCIONANTE: “…..ha transcurrido el lapso o límite establecido en el artículo 244 para que una persona pueda mantenerse privada de su libertad, en escrito interpuesto por ante el Tribunal primero en función de juicio, solicité que mi defendido, fuera puesto en libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos años de haberse privado de su libertad, sin que se hubiera efectuado el Juicio Oral y Público, evidentemente existe un retraso que no es imputable ni a la defensa, ni al acusado,…….. La ciudadana Ilvia Samuel, expone en su negativa, un fundamento en base a una sentencia dictada por la Sala Penal de T.S.J., de fecha 12/09/2001, Nro. 1712, sentencia que, según la juez expresa que contra los delitos de Lesa Humanidad no procede beneficio alguno, cuando se revisa esa sentencia se puede evidenciar que no dice eso, lo que señala es que existe un límite para que una persona esté detenida, el Art. 244 del COPP no discrimina sobre que personas puede recaer esa disposición legal. El COPP establece que todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad o limiten las facultades de la defensa deben ser interpretadas restrictivamente. Considero, visto el pronunciamiento emitido por la juez en función de juicio Nro. 01, que se está lesionando el derecho a la Libertad y al Debido Proceso. En virtud de que no procede el Recurso de Apelación contra la decisión de Medida es por lo que introduje Recurso de Revocación en tiempo hábil y la juez ratificó totalmente la decisión al negar la libertad por considerar que el delito es de Lesa Humanidad….”.

LA JUEZ DE JUICIO: “El amparo es contra la decisión dictada en fecha 12/04/2004, en donde el accionante solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, tal solicitud se resuelve, se motiva suficientemente, se niega la medida con criterio personaL y autónomo. Considero que es un delito de Lesa Humanidad……. El magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero considera que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad y así ha quedado establecido en el Tratado de Roma (Art. 7, literal K), yo consideré que no procedía la libertad y la misma Corte Internacional Penal lo establece. Considero que mi decisión fue suficientemente motivada, debe el acusado esperar su Juicio Oral y Público, el Dr. Rondón Haaz ratifica que este tipo de delitos no tienen beneficio alguno. Considero que no han variado las condiciones. La norma del artículo 244, puede ser interpretada de una manera más amplia. Los Tratados Internacionales y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y debemos además satisfacer al colectivo…….., el defensor no utilizó su recurso ordinario, que debió haber agotado como lo establecen otras decisiones. Estarían desvirtuando el Amparo Constitucional. Solicito por ello se declare INADMISIBLE.”

El SECRETARIO Aelohin Herrera: “….Indica el accionante que soy agraviante porque refrendo un auto. Cumplo con mi labor, acato las normas de mis superiores y se han librado todas las boletas necesarias. De la acción de Amparo se evidencia que el defensor trata de obtener la libertad de su defendido. Nunca se han violado los derechos de su defendido. El accionante no describe con claridad porque mi persona es agraviante. Invoco el contenido del artículo 538 del COPPP, con remisión al art. 368 eiusdem y el Art. 174 que habla de la obligatoriedad de las firmas. Asimismo invoco el contenido del artículo 72, ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicito se declare INADMISIBLE o en todo caso sin lugar el Recurso interpuesto…”.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Considero que resulta confusa la acción interpuesta, ya que en principio señala que es contra la Libertad Personal y el vencimiento de los 2 años desde que se decretó la Privación de Libertad, y a su vez que es acción de Amparo contra decisión Judicial, son acciones distintas, el accionante no establece a cuál de estas dos vías está referido el Recurso. Considera el Ministerio Público que no están dados los supuestos para la procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de L.O.A.S.D.G.C., ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro al respecto, evidentemente en el presente caso la Juez de Juicio resolvió la solicitud. Este Amparo es improcedente. Existe en la Acción de Amparo causas de Inadmisibilidad (Art. 6, ordinal 5° de la Ley especial en referencia), ya que debieron agotarse las vías ordinarias, procedía el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del COPP, que el accionante no ejerció. La Revisión de Medida puede ser solicitada por el accionante cuantas veces considere necesario. Los Hechos serán debatido en Juicio Oral y Público Considera el Ministerio Público que la decisión dictada por la Juez en función de juicio es ajustada a derecho y no viola principios y/o garantías constitucionales.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante impugna en sede constitucional decisión judicial del 12 de abril de 2004 y su auto de ratificación posterior, dictado por la Juez Primero de Juicio Ilvia Samuel Escalona, en la causa penal seguida al acusado ISIDRO ALEJANDRO DA SILVA ABREU, por violación al Derecho de Libertad Personal, fundado en los artículos 27 y 44 de la Constitución.
Dice l profesional del derecho que el 31-10-2003 solicitó la revisión de la medida de coerción personal, sobre la base de que la detención se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales y la posterior decisión de privativa de libertad; que se otorgara una medida menos gravosa al acusado al existir un retraso procesal no imputable a la defensa.
Que en fecha 06-11-2003 la solicitud fue denegada por una Juez Accidental y posteriormente el 14-11-2003, introdujo nuevo escrito requiriendo pronunciamiento a fondo sobre la medida menos gravosa para el acusado y la nulidad de las actuaciones en el proceso por ser violatorias de derechos fundamentales de su defendido, porque en la referida decisión judicial se acordó que el pronunciamiento sobre las denuncias hechas debía dirimirse como punto previo en la audiencia del juicio que debió celebrarse el 17-11-2003, diferido por causas no imputables a la defensa.
Que el 17-12-2003 la Juez de Juicio Ilvia Samuels decidió que lo solicitado por la defensa debía ser resuelto como punto previo en la audiencia del Juicio, en aras de una justicia transparente.
Que el 26-03-2004 la Fiscal introdujo escrito solicitando en fundamento al artículo 244 de la ley procesal penal, se mantenga la privación de libertad del acusado.
Que el 12-04-2004 la Juez de Juicio niega la solicitud de libertad fundamentada en la sentencia N° 1712 del 12-09-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó sentado que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es calificado de lesa humanidad y en consecuencia, no tiene beneficio alguno en cuanto a medidas cautelares sustitutivas.
Señala el accionante que en virtud de la prohibición legal de ejercer el recurso de apelación en contra de la negativa de sustitución de medida cautelar mediante el recurso de revisión; ejerció el recurso de Revocación el 23-04-2004 por no estar expresamente prohibido por ley:
Señala como derechos y garantías constitucionales violados los artículos 7, 19, 43, 44.1, 46.2 y 49 de la Constitución Nacional.
Denuncia como agraviantes a la Juez Primera de Juicio Ilvia Samuels Escalona y al Secretario Aheloin Herrera; quienes suscriben la decisión del 12-04-2004.
Insiste en que hay un retraso procesal no imputable ni al acusado ni al Defensor, derivado del vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 de la ley procesal penal sin la realización del juicio; que, el exceso en el lapso de la medida privativa de libertad sin la verificación del juicio acarrea la inmediata orden de libertad del acusado, so pena de convertir en ilegítima la medida de coerción.
Cuestiona el Abogado, que las medidas privativas de libertad no pueden ser discutidas ante el Juez de Juicio cuando estén próximas a vencerse por la expiración del término del artículo 244 eiusdem, al estimar que el competente para decidir es el Juez de Control antes de llegar al límite.
Denuncia la violación del debido proceso, sustentada en que las decisiones del 12-04-2004 y su posterior ratificación en la respuesta al recurso de revocación, no proporcionaron la oportunidad al acusado para contradecir y debatir lo solicitado por el Ministerio Público.
En fundamento a tales argumentos solicitó la libertad para su defendido.


CONTENIDO DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En fecha 12 de abril de 2004, la Jueza Primera de Juicio dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Una vez revisado exhaustivamente el petitorio de la Defensa Privada, REINALDO LUIS DAVAUS MILLAN, quien en su carácter se pronuncia debe establecer un orden lógico a los efectos de decidir acerca de lo recurrido en esta oportunidad, a tal efecto le refiero al solicitante que en primer término, que en fecha doce Septiembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso de Rita Alcira Coy y otros, dejó sentado que en delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos están considerados como delitos de LESA HUMANIDAD, y en consecuencia, no procede beneficio alguno en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para el acusado de autos, de igual manera es menester señalar que tal criterio fue señalado muy recientemente por el magistrado, PEDRO RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional, en ponencia de fecha 28 de junio de 2002, número 1485, considerados que dichos delitos atentan contra la salud física y moral de la población, cuyas garantías tiene rango constitucional, específicamente en el artículo 83 que establece “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”, en este mismo orden de ideas es necesario destacar que los motivos que se expresan para fundamentar la presente NEGATIVA tienen características de cumplimiento obligatorio para los jueces de la República. Es por ello que este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4, 6, 7 y 13 del COPP, NIEGA la solicitud del acusado PEDRO ISIDRO ALEJANDRO DA SILVA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito por considerar que el delito por el cual va a ser juzgado el acusado identificado es de magnitud grave, como lo es el delito de Tráfico en su modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias y Psicotrópicas y utilización de menores en los mismos delitos y Suministros de los referidos Psicotrópicos, tipificado en el artículo 38 ejusdem, así como la detentación de arma de fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito entre otros, considera este Despacho que en el caso del delito de Tráfico en su modalidad de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de LESA HUMANIDAD, acogiendo la sentencia del máximo Tribunal de Justicia, N° 1485 de fecha 28 de junio del año dos mil dos, fundamentar la negativa de acordar sustitutiva de libertad basado en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, ya que las mismas tienen carácter vinculante para los jueces de la República, y considerando conveniente mantener la medida privativa de libertad del acusado antes prenombrado, hasta tanto sea realizado el debate oral y público..”.-



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La demanda de amparo fue incoada contra la decisión judicial que negó acordar la libertad del acusado, solicitada por la Defensa en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el plazo máximo de dos años para la vigencia de las medidas de coerción personal.

La Decisión judicial impugnada en sede constitucional se fundamenta en el carácter de lesa humanidad asignado a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001 y ratificado en la sentencia N°1485 del 28 de junio de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para negar la libertad del acusado solicitada por su Defensor.
Ahora bien, de la discusión en Sala sobre las argumentaciones sustentadas por el accionante, los denunciados como agraviantes y el tercero interesado; se ha concluido que:

1.- El Defensor solicitó al Juez de Juicio la libertad del acusado por el transcurso del lapso previsto en el artículo 244 del COPP;

2.-El ente judicial observando que, el caso en estudio se refería a un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas negó tal pedimento en fundamento a las sentencias 1712 del 12-09-2001 y 1485 del 28-06-2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que califica al citado delito como de lesa humanidad, no concediendo para el mismo beneficio alguno.

3.- El accionante dice haber ejercido el recurso de revocación en contra de la mencionada decisión judicial, bajo el criterio que la revisión de medida no tiene apelación y agotada esta vía judicial, la impugna en sede constitucional.

4.- La Juez de Juicio solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aduciendo que el accionante no ejerció los recursos ordinarios.

5.- El Secretario por su parte, esgrime haber cumplido con sus obligaciones durante el proceso y que desconoce los motivos por el cual le fue atribuida la cualidad de agraviante; destacando que su función es asistir a las audiencias del Tribunal; autorizar con sus firmas los actos del Tribunal; copiar y refrendar las decisiones de los Tribunales. Y finalmente solicita que el amparo se declare inadmisible y en su defecto sin lugar.

6.- La Fiscalía solicitó la declaratoria de improcedencia por no llenar los supuestos de la acción de amparo contra decisión judicial o en su defecto la inadmisibilidad por el artículo 6.5 de Ley especial de la materia, al no haber ejercido la vía ordinaria.

Puntualizados así los puntos a resolver, la Sala para decidir en primer lugar transcribe los artículos 244, 264 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal citados por el accionante
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (subrayado de la Sala).


Este marco jurídico, pone de manifiesto la confusión existente en la pretensión de amparo, toda vez que, la revisión de medida como recurso ordinario previsto en el artículo 264, por prohibición expresa de dicha disposición legal, no tiene apelación el supuesto de la negativa de otorgar una medida menos gravosa; mientras el artículo 244 que consagra el principio de proporcionalidad como garantía del estado de libertad, en su carácter de norma protectora de derechos, cuya vulneración genera gravamen, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar el fallo desfavorable para el acusado; entre tanto, el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 444, sólo procede contra autos de mera sustanciación y la decisión judicial objeto del presente proceso de amparo, es un auto fundado, en tal virtud, es apelable.

En este orden de ideas, se tiene que el auto del 12 de abril de 2004 que niega la libertad del acusado solicitada en base al artículo 244 del código adjetivo penal, no admite el recurso de revocación por ser un auto fundado, deviniendo la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria por parte del quejoso, toda vez que, la decisión judicial como auto fundado que es, admite el recurso de apelación máxime cuando el citado artículo 244 no contiene prohibición expresa al respecto.

Asimismo, es preciso reiterar que el ejercicio de las medios jurídicos contenidos en los artículos 264 y 244 en comento, tienen supuestos procesales y consecuencias jurídicas diferentes, aún cuando el objetivo final sea el mismo, la libertad del imputado a través de una medida menos gravosa o sin restricción alguna.

En fundamento a tales razones, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la omisión del ejercicio del recurso de apelación como vía jurídica ordinaria preexistente.

Aún cuando ha sido resuelta la controversia, no puede la Sala dejar de tratar lo referente a la denuncia del Secretario del Tribunal como agraviante en una acción de amparo, por su improcedencia al no corresponder con la función de este órgano judicial, quien por ningún motivo tiene atribuciones de índole jurisdiccional, sólo le compete copiar y refrendar las decisiones judiciales, según lo ordenado en el código procesal penal en su artículo 538:
Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los secretarios deben ser abogados (subrayado de la Sala).

En este orden jurídico se presentan otras normas de la ley procesal penal, tales como los artículos 174 y 368, las cuales refieren la obligatoriedad de la firma del Secretario en las decisiones judiciales y en las actas procesales, más no le atribuye en ninguna forma función jurisdiccional, no teniendo el Secretario responsabilidad alguna en cuanto al contenido del fallo, por ser éste producido exclusivamente por el Juez, resulta fuera de todo orden jurídico denunciar como agraviante de una decisión judicial al Secretario que la refrendó.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Reinaldo Luis Davaus Millan a favor del acusado ISIDRO ALEJANDRO DA SILVA ABREU incoada en contra de la decisión judicial de fecha 12-04-2004 dictada por la Juez Primera de Juicio, negando la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA


YAMILET MARTÍNEZ