REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 4 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GJ01-R-2004-000002
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo estatuido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 78.534 actuando en su condición de defensora del ciudadano: TORRES RIOS LUIS JESUS, contra el auto del 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Nº 10, abogado Luis Javier Torres Avilé, mediante el cual resolvió al término de la audiencia preliminar, celebrada en la causa principal distinguida con el Nº GJ01-P-2002-000054, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que se le había otorgado en la audiencia de presentación al prenombrado imputado, y en su lugar imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, se emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al mismo, y no habiéndolo efectuado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, quién los recibió y dióle entrada el 28 de junio de 2004, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

El 29 de junio de 2004, la Sala l, declaró admitido el recurso en mención, y estando la causa dentro de la oportunidad procesal señalada ut supra, pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

El 18 de marzo de 2004, el sentenciador de la recurrida una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación presentada por la representación fiscal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, salvo el Permiso de enterramiento suscrito por la prefectura de la Parroquia Miguel Peña por cuanto esta constituye una prueba documental innecesaria toda vez que no se promovió el testimonio de quien la suscribe y siendo así nada aportaría al debate oral, igualmente admite las pruebas testificales promovidas por la defensa y NO Admite la prueba relativa a la copia simple del plano que demuestra la ubicación del sitio del suceso por cuanto es una copia simple la cual no da fe de su origen y por ende carece de credibilidad aunado a que no fue promovida ni obtenida conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y ello nada aportaría al juicio oral y público. Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su deseo de no admitir hechos por que es inocente. DISPOSITIVA En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la víctima (madre de la occisa), la Defensa y al Acusado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa por ser idóneas, necesarias útiles y pertinentes, salvo las consideraciones supra señaladas 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado LUIS JESÚS TORRES RÍOS y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación al Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la representación fiscal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción para estimar que el Imputado antes señalado, es autor o participe del hecho punible imputado y puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. En el presente caso, se trata de un imputado por un delito de Homicidio Intencional cuya entidad de pena en caso de ser declarado culpable es alta, lo que en aplicación de la norma del artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hace presumir el inminente Peligro de Fuga. Todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, pero ello no significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado, ahora bien, por cuanto la defensa no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción que pudiese modificar las circunstancias que motivaron al Tribunal que conoció en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para decretar la medida de privación de libertad, es por ello que este Tribunal revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Así se declara….” (Sic) (Subrayado de la Sala)



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De la lectura individual efectuada sobre el escrito de interposición, observa esta sala, que la abogada recurrente básicamente pretende enervar el pronunciamiento emitido por el actual Juez de Control N° 10, Luis Javier torres, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que el anterior Juez de Control N° 10, Héctor Pérez de la Rosa, dictara a favor del prenombrado acusado al término de la audiencia preliminar y, decretó su detención provisional; así lo deja saber en su petitorio, cuando expresa: “ Solicito de este digno Tribunal se le RESTITUYA SU LIBERTAD a mi defendido como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que estaba gozando, en virtud que mi defendido está siendo objeto de una violación grave contenidas en el Código Orgánico procesal Penal y normas constitucionales como nuestra Carta Magna como son el Debido Proceso, el derecho a la defensa y el Estado de libertad…” (Sic)

Así las cosas, la parte recurrente, comienza su escrito narrando los antecedentes del caso, y a tal efecto indica que la Juez de Juicio N° 4, Ilvia Samuel por auto de fecha 19 de marzo de 2002, decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar en la causa Nº (antiguo) 4M-856-02; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, provocando que las actas subieran a la Sala N° 2 de esta Corte, para que ésta por auto de fecha 17 de julio de 2002, declarara sin lugar el recurso y confirmara la nulidad absoluta decretada. Asimismo agrega, que .en ninguna de estas dos decisiones los Tribunales respectivos llegaron a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado de autos, desde que le fuera impuesta el 9 de julio de 2001, conforme a las modalidades contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la parte recurrente, aduce que la mencionada Juez de Juicio incurrió en la violación del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal al retrotraer el proceso a PERIODOS YA PRECLUÍDOS, violando también de paso el artículo 193 Ejusdem, al proceder a sanear el acto viciado después de transcurrido el tiempo límite fijado por la ley de tres días. En este sentido, agrega, que la Juez Cuarta de juicio al decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar incurrió en una errónea interpretación del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenía que declarar la Inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal N° 3 del Ministerio Público, debido a que habían transcurrido ocho (8) meses de haberse realizado la Audiencia Preliminar, verificada el 09 de julio de 2001.

Refiere asimismo la defensora del imputado, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones por auto de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Juez Henry Chirinos, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 9 de julio de 2002, sin tampoco pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de que goza el imputado. En este sentido, la impugnante refuta la decisión de la Corte, aduciendo que es contradictoria porque por una parte, admite que la Juez de juicio actuó ajustado a derecho, cuando decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenó la celebración de una nueva audiencia en virtud de que no hubo pronunciamiento, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la otra, no se da cuenta que el Ministerio Público alegó pero no probó, violando el principio de Inmediación , siendo esta la razón de que el Juez de Control N° 10 Héctor Pérez de la Rosa admitió la acusación parcial.

Que el Ministerio público, sabía de la omisión y sin embargo NO SANEO el acto, tal como lo establece el artículo 193 eiusdem, que por el contrario convalidó el acto con su firma, y que si analiza el artículo 196 eiusdem, no hubiera ordenado una nueva audiencia preliminar.

Que la decisión emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones es nula a tenor de lo establecido en el artículo 191 ejusdem, por cuanto en su opinión el pronunciamiento fue hecho en contravención al debido proceso, al no considerar la infracción de ley, en que incurrió la juez de juicio, ni haber aplicado la normativa legal adecuada prevista en los artículos 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que daba por convalidado el vicio, ya que no fue reclamado el saneamiento en su oportunidad.

Que, en la segunda de las audiencias preliminar celebrada el 18 de marzo de 2004, su intervención fue interrumpida por el Juez, impidiéndole continuar porque ya había decretado la Medida Privativa de libertad a su defendido, violándole el derecho a la libertad que venía gozando desde el año 2001, y sabiendo que NO se puede por mandato del artículo 442 Ibidem retrotraer el proceso en perjuicio del imputado, y por ultimo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes, permitirán modificar o revocar la decisión A FAVOR DEL IMPUTADO, pero, jamás en perjuicio del él, por lo que al actuar en forma contraria a lo indicado violó el derecho a la libertad y al debido Proceso causándole un gravamen irreparable, un daño moral, ya que todo eso no es imputable a su defendido.(sic)

Que, a su parecer el Juez de la recurrida no leyó las acta, puesto que resuelve mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando lo cierto es que su defendido venía disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juez de Control en fecha 9 de julio de 2001 y que fue mantenida y ratificada tanto por el Tribunal de Juicio, como por la Corte de Apelaciones, respetándole así la norma que establece que nunca la aplicación de una nueva ley debe ir en perjuicio de los derechos del imputado, razonamiento lógico que la lleva a pensar que mal puede dicho tribunal proceder a revocarle dicha medida sin vulnerar lo dispuesto por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la reforma en perjuicio del reo. Que por todo lo expuesto, no podía el Juez de Control Luis Javier Torres, modificar bajo ningún concepto la decisión de la Sala de Juicio y mucho menos la confirmación de la Corte de Apelaciones.

Por ultimo solicita, de esta Corte “…se le restituya su libertad a mi (su) defendido como es la medida cautelar sustitutiva de libertad que estaba gozando, en virtud que mi (su) defendido está siendo objeto de una violación grave, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y normas constitucionales como nuestra Carta magna como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Estado de Libertad consagrados en sus artículos 44, 49, 51 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y Artículos 196 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal “ (sic)

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los términos de la apelación interpuesta, y realizado el análisis individual y comparativo del fallo impugnado con los demás actos judiciales cursantes en autos, en razón de su estrecha vinculación con el thema decidendum, observa la Sala claramente, que son ciertas las imputaciones que hace la abogada recurrente, acerca de las omisiones e infracciones a normas de rango legal, en que incurrieron los jurisdicentes que conocieron con antelación a la actuación del Juez Décimo de Control, llevándolo a realizar una nueva audiencia preliminar, a todas luces inocua y por demás perjudicial, tanto para el acusado, por cuanto de ella sobrevino la decisión de decretarle sin justificación legal alguna una Medida Privativa Preventiva de Libertad que es objeto de impugnación; como para la buena marcha del proceso al retrotraer la causa a la fase intermedia, siendo que la misma había precluido.-.

En ese sentido, se procedió en primer lugar a revisar el auto de fecha 9 de julio de 2001, dictado al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Héctor Pérez de la Rosa, a fin de verificar el contenido y alcance del o los presuntos vicios que originaron la nulidad del mencionado acto procesal decretado por el Tribunal de Juicio N° 4, a cargo de la Jueza Ilvia Samuels, y al respecto se observa que el citado Juez de Control se pronunció en los siguientes términos:

“…ADMITE solo parcialmente la Acusación del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal, tal como lo contempla él artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la imposición o revocación de una Medida Cautelar que permita al acusado estar presente en juicio llamado por la autoridad judicial a este propósito estando el acusado en libertad y así Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva fundada en los artículos 268 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y sujeta a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° …” (sic) (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, del párrafo transcrito, se evidencia claramente que, además de la declaratoria de admisión parcial de la acusación incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de la orden de apertura a juicio, resaltan otros dos aspectos , que en su contexto vienen a configurar la génesis de la controversia planteada, el primero de ellos, alude al pronunciamiento que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al procesado LUIS JESÜS TORRES RIOS, de conformidad con lo señalado en los artículos 268 y 265, ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los siguientes razonamientos:

“… este Tribunal advierte que al momento de hoy el Ministerio Público no ha aportado al Tribunal copias de las actuaciones sobre las cuales soporta su acusación asunto este que de ser una reserva limita los principios de defensa y de inmediación y por tratarse de un delito de la magnitud del homicidio es por lo que a los fines de que no quede impune lo que ha dado origen a esta causa y a los fines del Estado como interés social obligatorio; este tribunal debido a la ausencia de la necesaria información que permita a este juzgador decidir con propiedad…” (Sic) (Subrayado de la Sala)

Mientras, que el segundo de los aspectos en mención tiene que ver con la evidente omisión en que incurre el Juzgador, al guardar silencio respecto de su pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y cuyo motivo pareciera ser el que señala el Juzgador, cuando expresa que, “… el Ministerio Público no ha aportado copias de las actuaciones sobre las cuales soporta su acusación…”

Así las cosas, una vez recibida la Actuación en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Juez N° 4 Ilvia Samuel, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, y en atención al escrito presentado por la fiscal del Ministerio Público, Evelice Loaiza, emitió el siguiente dictamen:

“…visto el pedimento de la abogada Evelice loaiza …,donde solicita la nulidad de la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 191 ejusdem, ya que no hubo pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la ya nombrada Fiscal …, precisa este despacho que ha (sic) todo evento es menester que se decrete la nulidad absoluta todo de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Aun cuando el Juez de Control N° 10 ordenó la apertura a Juicio Oral y Público como se evidencia en los autos descritos anteriormente; no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal “ Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación”. SEGUNDO: En cuanto al ordinal 3° “ las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes “ se guarda silencio en cuanto a la admisión de las pruebas , tanto las ofrecidas por el Ministerio Público y la de la defensa, no se evidencia pronunciamiento aun cuando el acta de la audiencia preliminar está suscritas por todas las partes y no se interpuso recurso alguno a los efectos de que se pudiera subsanar en tiempo oportuno, no dejando alternativa a la Juez de Juicio sino como la de Decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09-07-01, realizada por el Juez de Control N° 10 Héctor Pérez de la Rosa, por resultar imposible la realización del debate Oral y Público, por cuanto no puede sostenerse el mismo en ausencia del Principio Contradictorio…no pudiendo salvar por ningún respecto la situación planteada por cuanto se violenta el debido proceso al imputado TORRES LUIS JESUS a la víctima( occisa) MARTINEZ MARGARITA MARCELINA, tratándose de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, artículo 407 del Código Penal …Este Tribunal en nombre de la República bolivariana (sic) de Venezuela y por Autoridad de la ley de acuerdo a los artículos 4,5,6 y 10 del Código Orgánico procesal Penal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 09—07-02…y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar … (Omissis) …” (sic) (Subrayado de la Sala)


Por último advierte la Sala, que contra esa decisión, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones quién, por auto de fecha 17 de julio de 2002, declaró sin lugar dicho recurso y remitió las actuaciones al Juez coordinador de Control de este Circuito Judicial Penal, para que se realice una nueva audiencia preliminar, ordenada por el Juez de Juicio Nº 4 a la brevedad posible.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, se han podido extraer las siguientes precisiones:

PRIMERO: Que, ciertamente el Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento alguno en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, una vez finalizada la audiencia del 9 de julio de 2001, so pretexto de no haber el Ministerio Público aportado al Tribunal copia de las actuaciones sobre las cuales soportaría su acusación, incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación del numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, toda vez que las razones invocadas por el citado Juez carecen de justificación, por cuanto que, para satisfacer las exigencias de la norma citada, bastaba con revisar las pruebas ofrecidas en la acusación y entonces, sin apreciarlas ni emitir juicio de valoración, pronunciarse con base en ellas.

SEGUNDO: Que la Juez Cuarta de Juicio, al recibir la anterior actuación, procedió a resolver la petición de nulidad planteada por la fiscal actuante, sobre la base del vicio anotado y decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en virtud de la omisión en que habría incurrido el Juez de Control, al no pronunciarse de sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes y, a los fines de corregir el vicio, ordenó al citado Tribunal renovar el acto procesal afectado, en lugar subsanarlo a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Que en virtud del fallo anulatorio antes mencionado, y ratificado en su oportunidad por la Sala 2 de esta Corte, el actual Juez de Control Nº 10 de este Circuito, en acatamiento al dictamen allí contenido procedió a efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar, con la finalidad de subsanar los vicios que acarrearon la nulidad de la audiencia del 9 de julio de 2001, referido a la falta de pronunciamiento sobre las pruebas. Que no obstante, al advertir la defensa del imputado que el resultado de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004, le era desfavorable a su defendido, causándole una gravamen traducido en su detención provisional, apela de ella, con fundamento en los argumentos transcritos ut supra, y en tal sentido, una vez efectuado el análisis comparativo entre esos alegatos y el fallo en cuestión, encuentra la Sala, por una parte, que el imputado Luis Jesús Torres Ríos, acudió voluntariamente, y por sus propios medios a la audiencia, por encontrarse en libertad restringida en virtud de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que el 9 de julio de 2001 el Juez N° 10, Héctor Pérez de la Rosa, le impusiera en razón del delito imputado y por estimar que las modalidades las consideró suficientes para sustituir los motivos de su detención, y por otra, advierte que la fiscal Tibisay Díaz, sabiendo que el imputado se mantenía en libertad, pese a la declaratoria de nulidad, toda vez que, ciertamente ni la Juez de Juicio, ni la Sala 2 de la Corte de Apelaciones llegaron a pronunciarse sobre su situación de libertad pudiendo entender la Sala que este no había sufrido ninguna privación antes de que le impusieran la cautelar sustitutiva, sólo se limitó a decir. “…solicito se le prive de la libertad al imputado Luis Jesús Torres Ríos (folio 52 del cuaderno), evidenciándose en tal petición una absoluta carencia de fundamentación fáctica y jurídica, al no expresar un solo motivo o razón, que justificara la aplicación de dicha medida conforme se lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo el sentenciador supliendo el silencio asomado por la fiscal y en abierta contravención a lo ordenado por la ley, dictaminó:

“… Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada…,.en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten …, el Tribunal observa que no existen modificaciones con respecto a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que dio origen a la medida privativa de libertad , que siendo un delito grave la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial de libertad de fecha 19 de marzo de 2002, la cual se materializa el día de hoy…” (sic) (Subrayado de la Sala)


De lo expuesto en el párrafo transcrito, no se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado la revisión de la medida de privación de libertad, así como tampoco que esta haya sido originalmente dictada el 19 de marzo de 2002, a no ser que haya habido una confusión, puesto que la única decisión que se corresponde con esa fecha es la dictada por la Juez de Juicio, la como se ha dicho, solo se limitó a decretar la nulidad de la audiencia, sin pronunciarse sobre la situación de libertad del imputado. Igualmente llama la atención que en el auto motivado es incorporada una nueva figura que resulta contraria a lo indicado en la audiencia, cuando expresa que la fiscal le solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual ha venido gozando el imputado desde el 19 de marzo de 2002, y sea sustituida por una Medida de Privación Judicial de libertad toda vez que en la fecha indicada fue decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en la cual se acordó la referida medida..,” solicitud esta, que tampoco consta en autos se haya verificado

En ese sentido, concluye la Sala, en que el Juez A quo, incurre en una grave contradicción cuando en un primer momento resuelve mantener la medida de privación de la libertad del imputado, solicitada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia especial de presentación de imputados, pero, posteriormente al dictar el auto, cambia su resolución de mantener la supuesta medida revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 9 de julio de 2001, y decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado, desatendiendo tanto las previsiones contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la revocatoria, como las exigencias previstas en el artículo 250 y 251 ibidem, para la procedencia de la detención preventiva. En efecto, siendo la finalidad de las medidas de coerción personal garantizar con el aseguramiento del imputado su comparecencia a los actos del proceso, y no obstante tratarse el hecho incriminado de un delito grave como es el homicidio, sin embargo en el caso de autos, a los efectos de la imposición de la medida privativa debió el Juez ,en aras de su función protectora de los derechos del imputado, considerar que la presunción de fuga habría sido desvirtuada con la asistencia del imputado, de manera voluntaria a la audiencia preliminar, y por otra parte no encuentra la Sala justificada la revocatoria de la medida cautelar cuando no se ha denunciado y menos aun demostrado que el imputado haya incumplido las obligaciones personales impuestas, única vía para que sea legalmente posible la revocatoria de la medida cautelar impuesta al acusado.

En consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que esta Alzada, juzga que lo pertinente en el presente caso, es REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al procesado LUIS JESUS TORRES RIOS, por improcedente. Pero, no obstante ello, la Sala acuerda en aras de asegurar la finalidad del proceso, por la gravedad del delito imputado, y en atención a que el imputado no ha evidenciado indicio de sustraerse del proceso para presumir en el peligro de fuga, imponer al prenombrado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con las modalidades previstas en los numerales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio, o residencia previa comprobación de su existencia ante el Juez de la causa presentación periódica ante el mismo Tribunal de la Causa, cada ocho (8) días, hasta que se celebre el debate oral y Público; prohibición de salir sin autorización del País, ni de la localidad donde reside sin la autorización del tribunal y prohibición de comunicarse con los familiares directos e indirectos de la víctima. En razón de esta decisión la Sala desestima la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar del 18 de marzo de 2004, así como del auto dictado con ocasión de la decisión tomada, al constatar de las revisiones efectuadas la realización u omisión de algún acto, hecho o pronunciamiento que haya vulnerado los derechos y garantía procesales del imputado, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, finalmente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Luis Jesús Torres Ríos, y así se decide.

Ahora bien, en atención a que los vicios que conllevaron a decretar la nulidad de la audiencia preliminar del 9 de julio de 2001, fueron subsanados con la renovación del acto, mediante la celebración de la audiencia preliminar el 18 de marzo de 2004 y, habida cuenta del tiempo transcurrido en exceso demorando injustificadamente este proceso, se ordena devolver la presente actuación al Juzgado de Juicio N° 4 que conoce de la causa principal a fin de que notifique al imputado previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, donde se encuentra recluido, de las modalidades impuestas Asimismo se le ordena al Tribunal proceda a darle la debida celeridad al juicio, en razón del excesivo retardo en que se ha incurrido.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, actuando en defensa del ciudadano LUIS JESUS TORRES RIOS, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2004..

SEGUNDO: REVOCA, el mencionado auto, sólo en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado LUIS JESUS TORRES RIOS, y decreta en lugar de esta, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a las modalidades previstas en los numerales 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuya imposición se ordena al juzgado de Juicio N° 4, para que una vez recibida que sea la Actuación ordene de "inmediato " el traslado del imputado hasta esa sede, a los fines de inotificarle de las condiciones impuestas y proceda a ordenar su libertad desde la misma sede Tribunalicia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase el presente cuaderno separado al Tribunal N° 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala


. Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente




Attaway Marcano Ruiz Maria Arellano Belandria



La Secretaria de Sala


Abg. Yamilet Martínez Travieso


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria de Sala







Asunto: GJ01-R-20004-000002