REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto N° GP01-R-2004-000113

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por los Abogados Brenda Arcay y Alberto Jiménez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 69.249 y 48.981 respectivamente, actuando ambos con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: HECTOR ELIAS GARCIA AULAR, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogado Ana Herminia Arellano, mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, y a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado como cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, durante la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Presentado en oportunidad legal, el escrito contentivo del expresado recurso, el tribunal A-quo acordó el emplazamiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que diera contestación al mismo, lo cual no hizo, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones.
El 19 de julio de 2.004, se recibieron los autos en Secretaría dándosele entrada bajo el N° GP01-R-2004-000113, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 26 de julio de 2.004, la Sala, acordó requerir del Tribunal A quo la remisión del Asunto contentivo de la causa principal a los fines de emitir criterio sobre la admisión del recurso en mención, obteniéndose respuesta a dicho requerimiento mediante oficio Nº 20470 de fecha 28 de julio de 2004, donde se expresa que la actuación solicitada fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El 5 de agosto de 2004, la Sala hizo el mismo requerimiento a la mencionada fiscalía, sin que a la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna.
El 24 de agosto del presente año se recibió a requerimiento de esta Superioridad copia certificada del auto impugnado, proveniente del Tribunal de la causa.
En consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales de Ley, la Sala antes de pronunciarse sobre el fondo de este asunto, previamente, observa que, el presente recurso ha sido interpuesto contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9, razón por lo cual compete a esta Sala verificar si en el caso de autos se han satisfecho los requerimiento de Ley, a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, advierte de las actas que los abogados de la defensa han venido actuando con el carácter invocado, de lo que se deduce plena legitimidad en ellos para ejercitar el expresado recurso. Así mismo, se observa que la decisión impugnada por tratarse de una medida privativa de libertad, es obvio se corresponda con las que causan gravamen irreparable y, por tanto es susceptible de impugnación. Finalmente, aunque no consta en autos la fecha en que el imputado ni sus abogados fueron notificados, a pesar de haber solicitado tal información al Juzgado A quo, quién de manera apresurada envió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público sin esperar que venciera el lapso para el ejercicio del recurso, contribuyendo con esta irregular practica a las demoras, sin embargo de las escasas actas procesales que integran el cuaderno separado es fácil deducir que el recurso fue oportunamente presentado, si se observa que el auto impugnado fue dictado el 8 de junio de 2004, mientras que el escrito en mención fue presentado el 13 de junio de 2004, esto es, al quinto (5to) día siguiente, razón por lo que se tiene como presentado en tiempo hábil; siendo forzosa su admisión y así se decide.
De seguido, entra la Sala ahora a pronunciarse sobre la cuestión planteada con arreglo a lo pautado en la norma indicada ut supra, y al tal efecto, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA

La Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que dio origen al presente recurso fue dictada en contra del prenombrado imputado, luego de finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, con base en las siguientes argumentaciones:

:“…Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, advierte que se desprende de la exposición fiscal y de las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos ante un hechos (sic) punibles, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción en contra de Héctor García Aular para estimar su participación u (sic) autoría en el hecho, debiéndose tomar en consideración el acta de entrevista suscrita por el testigo presencial José Suárez Hernández quién antes de producirse la detención del imputado Héctor García Aular le señala como la persona que le ordenó al que portaba el arma que disparara a la víctima que se resistía a se despojado de su pertenencia, gritándole que lo matara, con lo cual se subsume la conducta del imputado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en la persona de quién envida respondiera al nombre de Pedro Ruiz, siendo que aún aún (sic) cuando el imputado no acciona el arma determina a otro que lo haga es decir al autor material del mismo a ocasionar la muerte de Pedro Ruiz; lo cual hace procedente de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HECTOR GARCIA AULAR, todo ello en virtud que nos encontramos en el inicio de investigación y , siendo que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado es el autor de delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, lo cual de conformidad de lo (sic) establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, su situación le ubica en el supuesto de la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer al mismo en caso de una sentencia de condena, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a objeto de asegurar la finalidad del proceso, que se vería obstaculizado en caso de que el imputado se sustrajera del proceso, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de ingreso al Internado Judicial de Carabobo y el respectivo oficio a la Policía Municipal de los Guayos. Sígase el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta. Quedan las partes notificadas…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura del escrito de interposición se observa, que los Abogados defensores del imputado Héctor García Aular, apoyados en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, pretenden impugnar la decisión de marras, en virtud de que viola los artículos procedimentales 173, 250, 251 y 254, ejusdem, por falta de aplicación y los artículos 26, y 49 en su encabezamiento y su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denuncian como infringido el artículo 44 ordinal 1° del citado Texto Constitucional, por considerar que la aprehensión de su defendido no se efectuó en estado de flagrancia, y que tampoco medió orden judicial alguna.
Asimismo manifiestan los abogados del apelante su inconformidad con la decisión impugnada por considerar que la misma adolece no sólo de vicios que la hacen recurrible, sino porque también vulnera Derechos y Garantías Constitucionales relacionadas con el debido proceso y la seguridad jurídica. En ese sentido, denuncian los vicios de subversión de procedimiento y de infracción de Ley por ilogicidad manifiesta en la motivación

1°.-Con respecto al primero de los mencionados vicios, advierten quienes recurren, que de acuerdo a la forma en que se da inicio a la presente investigación, pareciera estar en presencia de la comisión de un delito flagrante, pero, que, sin embargo en el presente caso se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, que en la aprehensión de su defendido no concurren, ni se verifican las circunstancias que hacen evidente su participación en el delito que se dice acaba de cometerse, siendo que la aprehensión se efectúa por simple sospecha del funcionario actuante, y que en consecuencia en su opinión no se encontraban llenos los supuestos para la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 248 del C.O.P.P (sic)
Que en este caso, si el motivo que tuvo el funcionario policial actuante para detener al imputado, fue por simple sospecha, entonces el procedimiento adecuado para iniciar el proceso, en el que se establece que la aprehensión debe estar precedida de orden judicial, de no existir tal orden, el procedimiento de aprehensión es nulo;.que por ello la detención del imputado es ilegal y viola además principios fundamentales como lo son la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso, violaciones que vician de nulidad dicho acto, y así solicitan sea declarado de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. (sic) .

La Sala para decidir, observa:
En este punto, los impugnantes alegan como primer vicio la subversión de procedimiento, puesto que se da inicio a este, como si se tratase de un delito flagrante, pero no obstante la aprehensión es practicada por el funcionario actuante, sólo por simple sospecha, siendo que no se encontraban llenos los supuestos para la aprehensión en flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal. A este respecto la Sala observa que los apelantes para denunciar el vicio en referencia confunden la flagrancia con la aprehensión del imputado; y en ese sentido, si bien es cierto que el vigente texto constitucional en su artículo 44, sólo admite dos limitaciones a la garantía constitucional de la libertad personal, al permitir que esta proceda con base en una orden judicial o de aprehensión en caso de flagrancia; sin embargo, de acuerdo a la norma que define el delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concibe la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que 1°.-obligatoriamente debe adoptar la autoridad y, 2°.-que facultativamente puede ejecutar un particular si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que hagan presumir su participación en el hecho. De lo anterior se deduce que flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas que bien pueden concurrir conjuntamente o sólo una de ellas, como sería el caso de un delito donde la víctima o el particular o el mismo funcionario no hagan uso de la facultad de la aprehensión, o bien que la aprehensión se practique como consecuencia de la perpetración de un hecho punible, por excepción, sin previa orden judicial.
Pues bien, en el caso de autos, resulta evidente que la aprehensión del imputado ocurre por excepción sin previa orden judicial, lo cual se justifica luego que fuera avistado por los funcionarios policiales captores cerca del lugar donde en compañía de otro sujeto trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias y luego que ésta ofreciera resistencia procedieron a dispararle, destacando la circunstancia de haber el imputado de autos instigado a su compañero, quién portaba una arma de fuego, para que le disparara a la víctima diciéndole “ mátalo”. Los hechos descrito y avalados en la audiencia con las actas de entrevistas y el dicho del testigo presencial conllevaron a que el Juez de Control con base a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratificara la aprehensión decretando una medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Por tales razones, aunado al hecho de no constar en autos que con la aprehensión del imputado se le hayan violentado otros derechos, aparte del denunciado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta y así se decide.

2°.-En lo que respecta al vicio de infracción de Ley por falta de motivación, denunciado, alegan los abogados de la defensa con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora pretende haber cumplido con el deber que tiene de fundamentar su decisión, lo cual no es así, por lo que consideran que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, por contrariar el citado artículo 173 y el 254 los cuales describe palmariamente, a modo de ilustración. En ese sentido añaden que, para cumplir con las normas transcritas la juzgadora debió partir del estricto cumplimiento por parte del Ministerio Público, de los requisitos señalados en el artículo 250 del C.O.P.P .los cuales deben ser acreditados fehacientemente en la audiencia de presentación de imputado, a fin de ser valorados objetivamente al momento de la decisión…” (Sic)
Que, de la transcripción del fallo, se observa que la juzgadora no cumplió con el deber que le impone el legislador de fundamentar su decisión; que la autonomía e independencia de que están investidos los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es óbice para dejar de cumplir con la obligación que tienen de obediencia a la ley y al derecho.
ue la Jueza, no sólo ha debido hacer referencia a las actuaciones presentadas por el Ministerio público como es el acta de entrevista, sino que también ha debido señalar de que manera, este único elemento de convicción compromete la responsabilidad penal de su defendido y dar razones del porque le producen el convencimiento de la participación de su defendido en el hecho imputado.
Así mismo, arguyen que la jueza señaló que existen elementos de convicción para considerar que su defendido es el autor del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio Intencional calificado, pero, no indica en que consistió la conducta intencional del imputado, ni señala cuales son las circunstancias calificantes que acompañaron su acción criminal y cuales son los elementos acreditados por el Ministerio Público.
Que las circunstancias del peligro de fuga indicada por la juzgadora no tienen razón de ser, sino se ha establecido previamente en forma precisa y concreta los requisitos exigidos en el artículo 250 del C.O.P.P, los cuales son concurrentes, es decir, que deben acreditar todos y cada uno de ellos; que la Juzgadora sólo se limitó a reproducir lo señalado en el artículo 251 del C.O.P.P. (sic), sin indicar las razones por las cuales estima que tales requisitos concurren y sin establecer la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia al no darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 250 y 251, se ha violado lo establecido en los artículos 173 y 254 todos de C.O.P.P. (sic)…”
Finalmente, solicitan que esta Corte, declare con lugar el presente recurso, revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9, por adolecer de nulidad absoluta y ordene la libertad inmediata de su defendido.-

La Sala para decidir observa:

Con carácter previo a la resolución de la expresada denuncia, la Sala juzga por ser oportuno referir una vez mas el criterio expresado por la Sala Penal con relación a los actos jurisdiccionales, al señalar que“...los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de impugnar cualquier decisión emanada de aquellos cuando adviertan la vulneración del orden jurídico preestablecido o de algún derecho o garantía fundamental de los administrados. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, pasa la Sala a examinar el fallo impugnado a fin de determinar, si la medida de coerción personal en mención, se haya efectivamente ajustada a los requerimientos exigidos por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario viola o lesiona intereses fundamentales que ameriten ser corregido, a tal efecto la citada disposición establece:
“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Por consiguiente de la inteligencia de la normativa antes transcrita se infiere, que los jueces de Control, solo podrán decretar la Privación Provisional de Libertad de cualquier ciudadano, cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el juez con fundamento en el principio de Inmediación es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, y en consecuencia no está obligado a decretar cada medida de privación que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio, los elementos indispensables que lo hagan procedente.
Pues bien, luego de examinado el presente asunto bajo la óptica de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, observa la Sala que, al término de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada el 6 de junio de 2004, la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, decretó a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al imputado Héctor García Aular, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo cooperador en el delito de Homicidio Calificado cometido durante la ejecución del delito de Robo Agravado, al aportar la referida fiscal como elemento para acreditar tanto la existencia del delito imputado como la participación del mismo en el mencionado hecho no un acta policial cualquiera, sino el acta contentiva de la entrevista recibida al ciudadano JOSE SUAREZ HERNANDEZ, testigo presencial del hecho, quien antes de producirse la aprehensión del imputado Héctor García Aular lo señaló como la persona que ordenó a quien portaba el arma y autor material del hecho, que disparara y matara a la víctima cuando éste se resistía a ser despojado de sus pertenencias, motivo por lo que a juicio de esta sal, la Juzgadora no solamente expuso las razones de hecho, sino que al subsumir la conducta del prenombrado imputado como cooperador en el delito de homicidio calificado durante la ejecución del delito de robo agravado, acertó en sus razones de derecho.
En síntesis, con base a lo anteriormente expuesto, y habiendo la Sala encontrado en la recurrida elementos de convicción suficientes --los cuales se aprecian debidamente motivados-- para estimar con alto grado de posibilidad de certeza la participación efectiva del imputado Héctor García Aular en el delito que se le imputa, así como la presencia de elementos idóneos para presumir razonablemente la presunción de fuga y peligro de obstáculo procesal en el mencionado imputado, como son las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, las que rodearon su detención y particularmente ante la situación de fuga en que se encuentra el autor material del hecho señalado como la persona que portando un revolver disparó contra la víctima, estimulado por Héctor García Aular, luego que se resistiera a entregar sus pertenencias, constituyen a juicio de esta Sala elementos que comprometen a la administración de justicia con la sociedad , quién aspira se le satisfaga con la celebración de un Juicio justo para el imputado, pero, asegurando su presencia en él, ante el riesgo a que se expone éste por las circunstancias antes señaladas
. Por tanto, en criterio de esta Corte los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal encuentran plena justificación en el comportamiento empleado por ciudadano HECTOR GARCIA AULAR, siendo lo procedente por ajustado a derecho mantener la medida de coerción impuesta y así se decide.-
Por las razones que anteceden, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en su condición de defensores del imputado de autos, y se confirma la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra contra el imputado Héctor García Aular por apreciarse fundada legalmente y plenamente justificada a los fines de este proceso y así se decide.-

DECISION

En fuerza de los todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Brenda Arcay y Alberto Jiménez López, actuando ambos con el carácter de Defensores del ciudadano HECTOR GARCIA AULAR, contra la decisión de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez N°9 Alicia Ortega de Fajardo, mediante el cual decretó al premencionado imputado la Privación Preventiva Judicial de Libertad al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada al prenombrado imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.- En Valencia, fecha ut supra.-
Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios

Carina Zacchei Manganilla Attaway Marcano Ruiz

El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai


Se dio cumplimiento.-




El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai