REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2004-000105


En fecha 9 de julio de 2.004, se recibió en Secretaría de Corte, el presente cuaderno separado, dándosele entrada bajo el Nº GP01-R-2004-000105 formado con motivo del “Recurso de Apelación de auto”, propuesto por el abogado Bernardo Alonso Alvarez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.667 contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de imposición de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido EDGAR ALICIO RAMIREZ ZERPA. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso ante el Juzgado A quo, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que diera contestación al recurso, y no habiéndolo efectuado se remitieron los autos a esta Superioridad, recibiéndose en la fecha ut supra indicada, designándose ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de julio de 2004, la Sala requirió del Juzgado A quo la Actuación contentiva de la causa principal, siendo recibida el 27 de agosto del presente año.
Corresponde ahora a esta Superioridad antes de pronunciarse sobre la cuestión planteada, verificar, si en el presente caso el recurso de apelación satisface los requerimientos de admisibilidad exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal y a tal efecto, previamente observa:

La Casación Penal Venezolana ha a este respecto ha dicho, “...según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición legal. Y finaliza acotando…Fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”
En el presente caso, esta Alzada ha constatado ab-initio, que la condición de defensor del abogado recurrente aparece plenamente acreditada en autos, deduciéndose de ello, que posee legitimidad para interponer el recurso de apelación en mención y así se hace constar.
Asimismo, advierte la Sala, que la decisión contra la cual se recurre es impugnable o recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, a pesar del cumplimiento de estos dos requisitos, los mismos no resultan suficientes para satisfacer a plenitud los requerimientos de Ley, pues ellos son concurrentes y, de los autos se evidencia que el escrito contentivo del recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, y por tal razón el recurso forzosamente deviene en inadmisible, por extemporáneo, y así se hace constar.
En relación a este ultimo requisito, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Por su parte, el artículo 448 Ibidem establece que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En tal sentido, de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el abogado del recurrente apela de una decisión, sin especificar la fecha de su emisión y que a su juicio declaró la improcedencia de la solicitud de libertad sin restricciones o de imposición de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido Edgar Alicio Ramírez Zerpa, planteada con fundamento en el artículo 250 (sic) numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta ahora no ha sido notificado de la referida decisión, lo que cercena su derecho a controlar el acto jurisdiccional y ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto el transcurrir del tiempo hizo que se realizara como etapa de trámite la audiencia preliminar…, y es por lo que a través del presente escrito se da por notificado en su carácter de defensor de dicha decisión, asumiendo (sic) en su favor el criterio expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, que dictaminó :” Ahora bien: observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuó con evidente formalismo al declarar inadmisible el recurso de apelación por que fue consignado el mismo día en que los representantes judiciales de la parte querellante se dieron por notificados”
Asimismo se evidencia del escrito en mención, que la solicitud de libertad sin restricción o de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por el recurrente a favor de su defendido, y de cuyo rechazo siguiera la presente acción recursiva, obedeció a la supuesta presentación extemporánea de la acusación; ya que en su opinión;” debió haberse hecho dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la medida de privación o en su defecto antes de las 3:30 horas del día 12 de marzo de 2004 no es válido y carece de fundamento a tenor de lo señalado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Arguye, asimismo el citado abogado que, el Juez, “… para rechazar su solicitud realizó el cómputo de los días contando a partir del día siguiente o transcurrido un día de dictado el decreto de privación de libertad...”
Ahora bien, a los fines de determinar la decisión objeto del recurso, procedió la Sala a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Actuación, y a tal efecto se ha podido constatar que:
1.- El 27 de Enero de 2004, el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra el imputado Edgar Alicio Ramírez Zerpa. 2.- El 18 de febrero de 2004 el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga de quince (15) días para emitir su acto conclusivo. 3.- El 25 de febrero de 2004, el Juzgado A quo, al término de la audiencia convocada a tal efecto concedió la prorroga solicitada de quince (15) días, contándose a partir del día 27 de febrero de 2004. 4.- El 12 de marzo de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación. 5.-El 6 de abril de 2004, el abogado Bernardo Alvarez presentó escrito en el que se limita a rechazar la acusación y ofrecer los medios de pruebas que en el mismo señala. 6.- El 14 de Abril de 2004 se efectuó la audiencia preliminar.7. El 9 de Junio de 2004, el abogado Bernardo Alvarez interpuso el presente recurso de apelación..
Por otra parte, deduce esta Sala que, la solicitud presentada por el abogado de la defensa, y que fuera denegada por el Tribunal A quo, es la que aparece en el escrito inserto al folio 125 de la Actuación, por contener los mismos fundamentos y la misma pretensión que se observa en el recurso de apelación, siendo presentado el 4 de mayo de 2004; y la decisión que la deniega por extemporánea y contra la cual deduce esta Sala fue interpuesto el presente recurso, es dictada el 7 de mayo de 2004, (folio 141) y aunque las boletas de notificación se libraron el 12 de mayo de este mismo año ( folio 147) y pese a que el recurrente alega que nunca fue notificado, observa sin embargo, la Sala que entre la publicación del fallo recurrido, ocurrido el 7 de mayo de 2004 y la presentación del escrito de apelación efectuado el 9 de junio de 2004, transcurrieron veintitrés( 23) días hábiles, y dentro de ese lapso, concretamente, el 12 de mayo de 2004, fecha fijada para la audiencia preliminar y la cual tuvo que ser diferida por la falta de traslado de los imputados, pero, a la que si concurrieron los representantes de estos, entre ellos el abogado Bernardo Alvarez, pudiendo este haberse enterado allí, de la decisión que rechazaba su solicitud del 5 de mayo de 2004. Sin embargo, como quiera que no consta en autos, ningún indicio o señal de haberse efectuado la notificación, la Sala estima que ella se concretó una vez el abogado solicita mediante escrito del 9 de junio de 2004 copia de la referida decisión, y en tal sentido si se toma en cuenta que el recurso fue presentado en la misma fecha, debe, entonces concluirse en que el mismo es oportuno y en consecuencia, forzoso resulta admitir el recurso y así se decide.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Tal como se interpretara del impreciso escrito de interposición, el apelante impugna con apoyo en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 7 de mayo de 2004, dictada por la Juez N° 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ por improcedente, el decreto de extemporaneidad del escrito acusatorio, así como la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, motivando en su decisión que la representación fiscal presentó su escrito acusatorio dentro del lapso establecido en el artículo 250 ibidem..
Sobre la fundamentación de esta decisión, el defensor del acusado manifiesta su disconformidad centrando su disidencia en que no es cierto que el lapso para presentar la acusación se compute por días como lo señala la Juez, sino por horas y que conforme a esta opinión, la presentación de la acusación resultó extemporánea, pues debió haberse hecho dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la medida de privación o en su defecto antes de las 3:30 horas del día 12 de marzo de 2004, y que por ello dicha decisión carece de fundamento a tenor de lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 250 eiusdem,
En ese mismo sentido argumenta el abogado apelante que el 27 de enero de 2004 se llevó a cabo la audiencia especial de presentación de su defendido por ante el Tribunal Séptimo de Control quién decretó su detención preventiva, que siendo así el Ministerio Público quedó obligado a presentar la acusación dentro de los treinta(30) días consecutivos contados a partir del 27 de enero de 2004; que sin embargo este se acoge al lapso de prorroga que establece la Ley y presenta su solicitud ante el tribunal de Control, y éste en audiencia del 25 de marzo de 2004 concede un plazo de quince (15) días mas hasta completar los cuarenta y cinco ( 45) días. Pero, no obstante, manifiesta el citado defensor que si se cuenta los días transcurridos desde el momento en que se dicta la medida privativa, que es el 27 de enero de 2004 ( a las 3:30 p.m.) hasta el momento en que se presenta formalmente la acusación , el 12 de marzo de 2004 ( a las 8:35 p.m.) puede constatarse que dicha acusación fue presentada en forma extemporánea por cuanto, que en su opinión los cuarenta y cinco días se vencieron el día 11 de marzo de 2004, y es por ello que la decisión dictada por el tribunal de Control N° 3 no está ajustada a derecho.
Ahora bien, al revisar el fallo impugnado, observa la Sala que, en relación a lo argumentado por la defensa, la Juez A quo estableció lo siguiente:

QUINTO: De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que la fecha de la realización de la audiencia en la que se prorrogó el lapso de investigación, es el 25-02-04 y no como señala la defensa el 25-03-04. SEXTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso para la presentación del escrito acusatorio treinta (30) días, que en la fase preparatoria deben contarse como continuo; y en caso de prórroga, también como continuos. No establece el Legislador que el acto conclusivo deba producirse en el lapso de setecientas veinte (720) horas. SEPTIMA: Puede verificarse que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la presente causa, fue presentado efectivamente el día cuarenta y cinco (45) desde la fecha del decreto de la detención preventiva ; cuarenta y cinco ( 45 ) días que comprendieron los primeros treinta (30) días mas el lapso de prórroga de quince (15) días
En virtud de las anteriores consideraciones vertidas tanto por el recurrente como por la Sentenciadora de la recurrida, y en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la normativa reguladora de situaciones como la planteada, se tiene que la razón asiste a la recurrida, toda vez que en efecto, al establecer el Legislador el cómputo por días contínuos ( en número de treinta) para emitir su acto conclusivo y luego fijar el lapso de quince (15) días adicionales para presentar la acusación, sólo si el fiscal solicita la prórroga por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, resultó determinante la exclusión del cómputo por horas que el recurrente pretende hacer valer, lo cual en criterio de esta sala, independiente de su exclusión, de aceptarse como válido, habría que reformar previamente la norma, estableciendo los cómputos únicamente por horas y no por días, ya que de aceptarse por igual días y horas convertiría en un verdadero caos la seguridad jurídica y la certidumbre de los lapsos, que navegarían en un mar de confusiones.
Pues bien, aunque la Sala estima que, solamente sobre la base de los argumentos expuestos por la defensa, podría concebirse a la acusación como extemporáneamente presentada, esto es, de aceptar el cómputo por horas y no por días, como erróneamente lo ha interpretado el apelante, sin embargo, la Sala ha procedido de todas maneras a verificar si el cómputo calculado por días conforme a lo estipulado por la norma prevista en el citado artículo 250 Ibidem está ajustado a derecho, y en tal sentido, habiendo quedado establecido el lapso de tiempo a computar en cuarenta y cinco días (45) por virtud de la prórroga concedida, y, si se parte del momento en que se decretó la detención preventiva del acusado, es decir, del 27 de enero de 2004, por simple razonamiento de lógica Aristotélica la prórroga vencía el 12 de marzo de 2004, a las doce (12) horas de la noche y no antes, como lo pretende el apelante; en consecuencia considerando esta Corte, que el acto jurisdiccional en estudio no lesiona ningún derecho o garantía al imputado, ni le ocasiona gravamen irreparable alguno, toda vez que el mismo fue dictado con estricto apego a la normativa procesal vigente, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesto

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Bernardo Alvarez Castillo actuando en condición de defensor del ciudadano EDGAR ALICIO RAMIREZ ZERPA , contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.
,
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.
Jueces de Sala

. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente


. CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario,
Abg. Luis Possamai



Se dio cumplimiento.-

El Secretario,


Asunto: GP01-R-2004-000105