REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 30 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO: GJ01-R-2004-000014
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de las Apelaciones interpuestas por los abogados defensores de los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA, ANGEL BERTO CARREÑO, JAIME PRADO GALVEZ, ANTONY VICENTE LOPEZ SALAZAR, DANIEL ALEJANDRO VERGARA RODRIGUEZ, RUBEN DANIEL CARRASCO, ADNAN ALBERTO FALLAD, IVÁN DE JESÚS IZQUIERDO, JOSÉ NOVEL GARCÍA SIFONTES, MENDEZ DAVID, HECTOR RANGEL GARRIDO, FREDDY RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL ROJAS, GUILLERMO RAMÓN SILVA PINTO, KEDUIM MARTÍNEZ, YANEZ ALEXIS, AGUSTÍN ANTONIO BRICEÑO, MANUEL BRITO VELASQUEZ, ALBERTO DE JESÚS MEJÍAS MORILLO, FRANCOTEDESCO, GONZALO AYALA PÁEZ Y JEAN CARLO FERMÍN, contra la decisión dictada en la audiencia oral del 2 de marzo de 2004, por el tribunal de Control N° 3, en la causa principal N° GJ=!-2004-000120, mediante la cual les decretó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejercido el recurso, el Juez A quo, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó a las otras partes de dicho recurso y transcurrido el lapso legal para darle contestación al mismo, ordenó remitir la causa a la Corte de apelaciones.

El 28 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 30 de junio de 2004. la Sala declaró admitido el recurso y se entró a conocer y decidir al fondo del mismo.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los recurrentes ejercen sus recursos, en grupos representados por sus respectivos abogados defensores, exponiendo los fundamentos de sus impugnaciones así:

1) La abogada ANGELA PATIÑO, en representación de los imputados LUIS EDUARDO MENDOZA GONZALEZ y ANGEL BERTO CARREÑO VILLALIBRE, basada en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código procesal señala, que a sus defendidos, al igual que los otros, les fueron dictadas las medidas cautelares por considerarlos incursos en la comisión del delito OBSTACULIZACION EN VIA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Penal sin diferenciación alguna de participación entre uno u otro ciudadano, habiendo sido detenidos cuando se encontraban en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar de ejecución de acciones, lo que viola sus derechos, ya que la representación fiscal no especificó la acción que cada uno realizó, por ello, el numeral 2 del artículo 250 del Copp no se encuentra satisfecho y que sus representados se dirigían a sus residencias después de salir de sus trabajos por suspensión de las actividades laborales, solicitando que se ordene la libertad plena.

2) Las abogadas YELIMAR ESPINOZA PEÑA Y ANAYIBE GONZALEZ MONTILLA, Defensores Públicos de los ciudadanos JAIME PRADO GALVEZ, ANTONY VICENTE LOPEZ SALAZAR, DANIEL ALEJANDRO VERGARA RODRIGUEZ, RUBEN DANIEL CARRASCO, ADNAN ALBERTO FALLAD, IVÁN DE JESÚS IZQUIERDO, JOSÉ NOVEL GARCÍA SIFONTES, MENDEZ DAVID, HECTOR RANGEL GARRIDO, FREDDY RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL ROJAS, GUILLERMO RAMÓN SILVA PINTO, KEDUIM MARTÍNEZ, YANEZ ALEXIS, AGUSTÍN ANTONIO BRICEÑO, MANUEL BRITO VELASQUEZ y ALBERTO DE JESÚS MEJÍAS MORILLO, basadas en el ordinal 5° del artículo 447 del código procesal, apelaron de la decisión denunciando que se dictó la medida sin que mediara la individualización de los imputados para establecer la responsabilidad o autoría de los mismos, vulnerándose el derecho a la defensa ya que no se establece un nexo causal entre la conducta del sujeto y el resultado producido y que esa conducta adopte una perfecta adecuación con un tipo penal prescrito.

Aducen, asimismo, que se vulnera el principio de igualdad entre las partes por cuanto se puso en libertad sin restricciones a unos imputados en vista de que el Fiscal no imputó el porte de armas mientras que las demás imputaciones quedaban incólumes y finalmente piden la libertad plena de los imputados.

3) El abogado OSCAR TRIANA B., defensor de los ciudadanos FRANCOTEDESCO, GONZALO AYALA PÁEZ Y JEAN CARLO FERMÍN, apela con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del código procesal, aduciendo que es una exigencia de carácter legal que estas decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas, agregando que es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, las circunstancias o elementos que se considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que el otorga a tales elementos.
Igualmente, manifiesta el recurrente, que no aparece acreditada la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE VIA DE CIRCULACION DE MEDIOS DE TRANSPORTE CON EL OBJETO DE PREPARAR EL PELIGRO DE UNA CATASTROFE, por lo tanto no se cumplen las exigencias del artículo y, en consecuencia, no debía haberse dictado la medida cautelar sustitutiva, concluyendo en que debe declararse la nulidad de la decisión apelada.


RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
La Corte para decidir observa:
En primer término es de destacar, que la denuncia que hace en su escrito de apelación el abogado OSCAR TRIANA B., defensor de los ciudadanos FRANCOTEDESCO, GONZALO AYALA PÁEZ Y JEAN CARLO FERMÍN, respecto a la falta de fundamentación del auto mediante el cual se les dictó a los imputados las medidas cautelares sustitutivas, por su trascendencia, debe ser objeto de la primera revisión por parte de esta Sala, a fin de determinar sobre la procedencia o no de tal señalamiento como en efecto se hace.

Para ello es necesario verificar si el auto recurrido llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por ser la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad y para ello la Sala realizó el examen del mismo así:

1.- La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:

De la lectura de la recurrida se desprende que ésta carece absolutamente de fundamentación en cuanto a la afirmación contenida en el parágrafo PRIMERO de sus consideraciones, de que se ha cometido un hecho punible, ya que la A quo se limitó a afirmar la existencia del hecho, sin razonar sus fundamentos expresándolo de la siguiente manera: “Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OBSTACULIZACION EN VIA DE CIRCULACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Penal…”.

Esta afirmación, a juicio de la Sala, es infundada, toda vez que la Juez de la recurrida, se abstiene de considerar los diversos elementos que constituyen los subtipos del delito imputado, limitándose a calificarlo de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACIÓN, cuando en el citado artículo 358 del Código Penal, en su encabezamiento, se contemplan varias conductas típicas a saber: 1) “Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte…”; 2) “…abra o cierre las comunicaciones de esas vías…; 3) “…haga falsas señales o realice cualquier otro acto…”.

Y esas conductas típicas, como queda evidenciado, requieren la realización de distintos actos ejecutivos, que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla, pero es esencial, también, que se acredite la existencia de un elemento subjetivo fundamental del tipo, cual es el objeto de esa conducta típica, señalado en la figura delictiva que nos ocupa así: “…con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe…” y para esa acreditación se requiere el análisis de los elementos probatorios acompañados, para extraer de allí la convicción jurisdiccional de su comisión, de modo que los imputados puedan conocer con exactitud cuales son los hechos, actos y conductas que se les imputan, de manera individual, a fin de ejercer el derecho a la defensa y, tal razonamiento, no fue realizado por la A quo, incurriendo así en inmotivación de su decisión, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el auto que se dicte debe ser fundado y la omisión de la fundamentación acarrea su nulidad y ASI SE DECLARA.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Efectuado el análisis exhaustivo del auto apelado, específicamente el contenido del parágrafo SEGUNDO de sus consideraciones, es menester dejar sentado que la recurrida se limitó a afirmar que “…Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del delito OBSTACULIZACIÓN EN VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Penal a los imputados…”, y no señaló, de ninguna manera, los fundados elementos de convicción, que le permitieron a la A quo estimar que los imputados, en forma individual y por separado, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, por lo tanto, dicho auto no cumplió con los requerimientos legales antes señalados, deviniendo así en una decisión infundada lo cual acarrea, en consecuencia, su nulidad y ASI SE DECLARA.-

A los efectos de una mayor ilustración sobre los presupuestos de la decisión impugnada se transcribe parcialmente la misma:

“…Oídas las explicaciones efectuadas por las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: La defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal virtud del cual resultaron detenidos los ciudadanos mencionados, por cuanto en el acta policial en la que se sustenta la solicitud Fiscal no aparece el nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento…Omissis…Al respecto debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se exige que en el acta que recoja las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipe, deberá constar la firma de los funcionarios actuantes. Observa este tribunal que el acta policial de fecha 01-03-04 que el Fiscal del Ministerio Público acompaño a su solicitud se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios JOSE CABRERA LEANDRO, ENGELBERTH ROJAS, SIMON AGÜERO y LEONARDO JIMENEZ ROJAS; motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicha acta cumple con los requisitos exigidos en la mencionada norma legal y no violenta derechos o garantías constitucionales alguna, motivo por el cual se declara Sin Lugar dicha solicitud de nulidad absoluta Omissis…PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OBSTACULIZACION EN VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. A consideración de este Juzgador no quedó demostrado en las actuaciones le existencia del delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto no cursa en la misma ni informe médico forense, en virtud del cual podría detenerse el tiempo de curación de las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos BELLO CORDOVA CARLOS y PEREZ JOSE LUIS; no consta ni siquiera informe médico particular en el que se establezca que dichos ciudadanos sufrieron herida alguna…Omissis…SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del delito de OBSTACULIZACION EN VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Penal a los imputados: 1) KEDIUN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. 2) DANIEL ALEJANDRO VERGARA RODRIGUEZ. 3) GULLERMO RAMON SILVA PINTO. 4) JOSE DANIEL ROJAS ECHEZURIA. 5) AGUSTIN ANTONIO BRICEÑO SOLE. 6) ADNAN ALBERTO FAYYAD. 7) IVAN DE JESUS IZQUIERDO CABELLOS. 8) DAVID MENDEZ DIAZ. 9) FREDDY RODRIGUEZ HERNANDEZ. 10) JAIME ROBERTO PRADO GALVEZ. 11) GONZALO AYALA PAEZ PUMAR. 12) FRANCO RAMON TUDESCO TUCCI. 13) NESTOR EDUARDO MUÑOZ BARRIOS. 14) ALBERTO DE JESUS MEJIAS MIRILLO. 15) ANGEL BARTO CARREÑO VILLALIBRE. 16) TULIO JOSE WEVER CEDEÑO. 17) YANIS ALEXIS RODRIGUEZ TEST. 18) ALI RAMON HERRERA SEQUERA. 19) JEAN CARLOS FERMIN ESCALANTE. 20) LUIS EDUARDO MENDOZA GONZALEZ. 21) HECTOR ALEXANDER RANGEL GARRIDO. 22) ANTONIO VICENTE LOPEZ SALAZAR. 23) JESUS GERARDO HERNANDEZ ISAAC. 24) MANUEL JOSE BRITO VELASQUEZ. 25) MIJAIL ARMANDO TESTA ARANGUREN. 26) CARRASCO RUBEN DANIEL y 27) JOSE NOVEL GARCIA SIFONTES; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos en la audiencia, que en fecha 01 de marzo de 2004 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios JOSE CABRERA LEANDRO, ENGELBERTH ROJA, SIMON AGUIERO y LEONARDO JIMENEZ ROJAS y otros setenta funcionarios, participaron la detención de lo ciudadanos identificados ut-supra, que se encontraba manifestando en forma violenta, quemando cauchos y obstaculizando el libre tránsito de vehículos automotores, así como instigando a las personas que se encontraban en las adyacencias a saquear los establecimientos comerciales, en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad a la altura del local comercial el Tijerazo… ”


Conforme a las consideraciones antes expuestas se concluye que lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación y ANULAR el auto impugnado, siendo inoficioso entrar a considerar el resto de las impugnaciones, y ASI SE DECIDE.-

DECISION


Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA, ANGEL BERTO CARREÑO, JAIME PRADO GALVEZ, ANTONY VICENTE LOPEZ SALAZAR, DANIEL ALEJANDRO VERGARA RODRIGUEZ, RUBEN DANIEL CARRASCO, ADNAN ALBERTO FALLAD, IVÁN DE JESÚS IZQUIERDO, JOSÉ NOVEL GARCÍA SIFONTES, MENDEZ DAVID, HECTOR RANGEL GARRIDO, FREDDY RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ DANIEL ROJAS, GUILLERMO RAMÓN SILVA PINTO, KEDUIM MARTÍNEZ, YANEZ ALEXIS, AGUSTÍN ANTONIO BRICEÑO, MANUEL BRITO VELASQUEZ, ALBERTO DE JESÚS MEJÍAS MORILLO, FRANCOTEDESCO, GONZALO AYALA PÁEZ Y JEAN CARLO FERMÍN. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en la audiencia oral del 2 de marzo de 2004, por el tribunal de Control N° 3, en la causa principal N° GJ=!-2004-000120, mediante la cual les decretó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus facultades de investigación de los hechos imputados con los elementos recabados desde el inicio de la misma para producir el acto conclusivo que corresponda un vez concluida dicha investigación, pudiendo solicitar las medidas que estime necesarias cuando estén llenos los extremos legales para ello.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

ATTAWAY MARCANO RUIZ CARINA ZACHEI MANGANILLA


El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMai

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juez Tercero de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Carina Zacchei Manganilla disiente de sus compañeros de Sala en relación a la decisión que antecede y emitida con ocasión de la resolución de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Defensores de los imputados de autos en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero del Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; y lo hago por las razones que de seguida señalo:

En primer lugar debo señalar que en la presente causa fueron interpuestos tres Recursos de Apelación; el primero por la abogado en ejercicio Angela Patiño, el segundo presentado por la Defensoras Públicas Yelimar Espinoza y Anayibe González y el último por el también abogado en ejercicio Oscar Triana. Cada uno de los cuales expresó sus alegatos. No obstante, la decisión de la mayoría al entrar a la resolución de los mismos sólo refiere a la denuncia planteada en contra del auto objetado por el recurrente Oscar Triana Defensor de los imputados Franco Tudesco, Gonzalo Ayala Páez y Jean Carlo Fermín; y sobre la base de sus alegatos procede la Sala a declarar con lugar la Apelación interpuesta por los ciudadanos, mencionando a todos los imputados.

Por otra parte, y constituye el punto central del disentimiento, se observa que al entrar al análisis del fallo objetado y verificar la existencia o no de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estimó que, con relación al numeral 1: existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; que la recurrida carece de fundamentación ya que se limitó a afirmar la existencia del hecho sin razonar sus fundamentos y que tal afirmación a juicio de la mayoría es infundada porque la Juzgadora a quo “…se abstiene de considerar los diversos elementos que constituyen los subtipos del delito imputado, limitándose a calificarlo como OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA DE CIRCULACIÓN, cuando en el citado artículo 358 del Código Penal, en su encabezamiento, se contemplan varias conductas típicas a saber: 1) Quien ponga obstáculos en una vía…; 2)”… abra o cierre las comunicaciones de esas vías…; 3) “…haga faltas señales o realice cualquier otro acto…”. Y esas conductas típicas, como queda evidenciado, requieren la realización de distintos actos ejecutivos, que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla, pero es esencial, también, que se acredite la existencia de un elemento subjetivo fundamental del tipo, cual es el objeto de esa conducta típica, señalado en la figura delictiva que nos ocupa así: “…con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe…” y para esa acreditación se requiere el análisis de los elementos probatorios acompañados, para extraer de allí la convicción… de modo que los imputados puedan conocer con exactitud los hechos, actos y conductas que se les imputan, de manera individual… y tal razonamiento no fue realizado por la A quo…”.

En ese sentido, lamento no compartir el anterior criterio, por cuanto señalar que la decisión es infundada porque la juzgadora a quo no consideró los elementos que constituyen los subtipos del delito imputado y que se limitó a calificarlo de Obstaculización en la Vía de Circulación cuando en la mencionada norma sustantiva penal se contemplan varias conductas típicas; debo señalar que en el presente caso la causa se encuentra en etapa de investigación en la que, el Ministerio Público debe realizar las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión o no, en definitiva, de los hechos con todas las circunstancias que de una u otra manera puedan influir en la calificación jurídica de los mismos, así como la identificación de los autores y demás partícipes tal como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que ahora son las personas que en principio sólo se estimaron vinculadas o relacionadas con los hechos; una vez establecida dicha participación deberá determinarse el grado de la misma, ahora sí, de manera individual, con lo que se establecería lo que la doctrina ha denominado grado de culpabilidad; lo que, no puede ser apreciado en la audiencia de presentación de los imputados puesto que en ese momento sólo se va a decidir sobre la existencia de los hechos que pretende investigar el Fiscal del Ministerio Público y si en esos hechos existen personas vinculadas en calidad de autores o partícipes, por lo que, al establecerlo de esa manera el propio legislador, autores o partícipes…, mal puede esta alzada exigirle que especifique o determine de manera expresa y clara la participación individual de cada uno de los imputados, lo que sólo es posible al momento de establecer la responsabilidad penal y sólo conforme a los elementos de prueba obtenidos de la investigación.

Con relación al numeral 2, segundo punto de la motivación de la decisión de cual se disiente: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; estableció la Sala que la recurrida en su parágrafo SEGUNDO se limitó a afirmar que existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del delito a los imputados, sin señalar de ninguna manera los fundados elementos de convicción que le permitieron estimar a los imputados, en forma individual y por separado, autores o partícipes; en este sentido, reitero los argumentos señalados en el aparte anterior con relación a la participación individual de cada uno de los imputados relacionados con los hechos; y al realizar la revisión del parágrafo SEGUNDO de la decisión que anula la mayoría de esta Sala, se puede observar que señala la juzgadora “…Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presuntos autores del delito …… a los imputados……..; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos en la audiencia, que en fecha 01 de marzo de 2004 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde una comisión de la Guardia Nacional… practicaron la detención de los ciudadanos identificados ut-supra, que se encontraban manifestando en forma violenta, quemando cauchos y obstaculizando el libre tránsito de vehículos automotores, así como instigando a las personas que se encontraban en las adyacencias a saquear los establecimientos comerciales, en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad a la altura del local comercial El Tijerazo…. De lo señalado se puede observar que expresó la recurrida cuáles fueron los hechos acreditados expresando además cómo logró estimar a los imputados relacionados con los mismos cuando señala que fueron detenidos en el momento en que se encontraban sucediendo los hechos, el sitio donde fueron detenidos y el porqué de la detención. La juzgadora a quo simplemente decidió sobre una medida asegurativa de los imputados al proceso de investigación que se le sigue; lo cual en criterio de quien aquí disiente, en nada se relaciona con el grado de responsabilidad que eventualmente puedan tener cada uno de ellos, y los hechos que estimó acreditados son los hechos por los cuales el Ministerio Público apertura la investigación, sin perjuicio que al término de la misma pueda establecer una calificación jurídica distinta puesto que la atribuida es una calificación jurídica provisional de los hechos que dieron origen a la investigación y durante la cual aquellos elementos que en principio de alguna manera vincularon a los investigados obtendrán o no, de acuerdo al resultado de las diligencias de esa investigación, la fuerza o capacidad necesaria para constituir efectivamente elemento de prueba.

Por las razones expresadas, y con el debido respeto que merecen mis compañeros de Sala, no comparto la decisión que anula la de Primera Instancia; y considero que no debió anularse la recurrida en los términos que fueron expuestos por la mayoría de la Sala; y que, por el contrario, estimo ajustada la decisión de la Juez Tercero del Tribunal en Funciones de Control. Queda así expresado el voto salvado.

En Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro.

Los Jueces de la Sala,


Carina Zacchei Manganilla


Octavio Ulises Leal Barrios Attaway Diego Marcano Ruíz


El Secretario,
Luis Eduardo Possamai