REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 01
Valencia, 3 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GJ01-R-2004-000018

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta el día 13 de octubre de 1999, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JAVIER ARMANDO BARRIENTOS a la cual se adhirió su abogado defensor GEHRINGER LARA ARMANDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1999, mediante la cual decretó la detención judicial de conformidad con lo establecido en al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Ejercido el recurso, el Juez de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decidió NO OIR dicho recurso por no haber sido debidamente fundado y ordenó remitir la causa al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 3° ibidem.
En fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal Sexto de control, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fijada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, al evidenciar que la apelación no había sido resuelta, decidió sanear y cumplir el acto omitido por lo que se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 19 de julio de 2004.

En fecha 19 -07-04 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia en esta oportunidad a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 22 de julio de 2004. la Sala declaró admitido el recurso y se entro a conocer y decidir al fondo del mismo.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ejerce su recurso de manera verbal ante el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de octubre de 1999, durante su comparecencia a los efectos de la imposición del auto de detención decretado, manifestando lo siguiente: “…y apelo de dicho Auto de Detención…”, procediendo seguidamente su defensor a manifestar: “…me adhiero a la apelación interpuesta por mi defendido del auto dictado en su contra…”, por lo que es evidente, que estando vigente para la fecha el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes de ser reformado).
El recurso de apelación aparece ejercido en el acta que se levanto a los efectos de la imposición de la medida, cuyo texto se transcribe:

“En la Audiencia, de hoy Trece de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, comparece por ante este Tribunal, voluntariamente el Imputado JAVIER ARMANDO BARRIENTOS, identificado en autos anteriores, y a quien se le impone del Auto de Detención decretado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y quien viene a ponerse a Derecho y del deber en que está de que nombre su defensor y seguidamente expone: Me doy por notificado de dicho Auto de Detención y me vengo a poner a Derecho y nombro en este mismo acto al Abogado GEHRINGER LARA ARMANDO E., como mi Defensor y APELO de dicho auto de Detención y solicito por ante este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi persona es todo. Y estando presente el mencionado Abogado seguidamente expone: Me doy por notificado de dicha defensa y Acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y en consecuencia me adhiero a la APELACION interpuesta por mi defendido del auto citado en su contra y así como de la solicitud Cautelar Sustitutiva a su favor, consigno en este acto, recibos que demuestra que la causa de la presente Imputación contra mi defendido tiene Naturaleza de carácter Comercial y nunca punitiva y por último pido que oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Solicitud de detención en contra del Imputado por estar a Derecho. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman dejando al imputado sus impresiones dactilares. El Tribunal hace constar que recibió dos recibos (2) folios útiles y ordena agregar a sus autos.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:

En primer término es de destacar, que la expresión del imputado y la adhesión del defensor, aun cuando son escuetas, contienen la voluntad de solicitar la revisión en alzada, de la decisión recurrida y es evidente también que la misma le es desfavorable por cuanto le produce un agravio a su derecho a la libertad, con lo cual quedarían cumplidos los requisitos, tanto de la indicación del punto impugnado, cual es la orden de detención o de privación de su libertad, como el desfavorecimiento de la misma, tal como lo exigían los artículos 428 y 429 del Código procesal vigente en la fecha de la interposición, así como en el artículo 509 ibidem, que establecía un requisito claro para la procedencia del recurso, como es el de la fundamentación, en la siguiente forma: “el recurso deberá ser fundado…” , obligación que no se cumplió a pesar de ser una exigencia legal, como ya se dejó dicho, que permanece incólume en el Código vigente a la fecha de esta revisión en alzada, de modo, que al no haber siquiera presentado un escrito posterior, no le es posible a la Sala determinar los fundamentos jurídicos de la apelación aun cuando pudiese inferir sus fundamentos de orden personal y subjetivos, lo cual hace nugatoria en el orden procesal recursorio establecer con precisión la competencia de la Sala a los fines de dar una respuesta cabal en derecho a su pretensión.

Ahora bien, en la actualidad, la Sala al conocer del recurso estima aplicable de manera ineludible, la norma de extraactividad contemplada en el Código vigente, a fin de aplicarle la norma de procedimiento que mas favorezca al imputado, que, en este caso, resultan ser las disposiciones que en materia de apelación de los autos de detención contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que, el auto de detención fue dictado durante su vigencia, es decir, el día 03 de junio de 1999, por lo que ha de considerarse, a tales efectos, lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el sentido de que “los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código Anterior y sus efectos procesales no verificados todavía , se regirán por este último, a menos que el presente Código tenga disposiciones mas favorables”, y, siendo la apelación un efecto procesal de dicho auto, ha de considerarse aplicable a dicho recurso las normas que a tales efectos contemplaba el Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Código vigente actualmente, es el que entró en vigencia el 1° de julio de 1999, reformado parcialmente mediante Ley de Reforma Parcial, la cual, en el artículo 210 ordena la reimpresión en un solo texto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, reimpresión y publicación que se efectuó en fecha 14 de noviembre de 2001, perdiendo vigencia desde ese momento la efímera Ley de Reforma Parcial y quedando vigente el Código Reformado.

Por ello, no cabe duda que cuando el Código vigente habla de “Código anterior” se está refiriendo al Código de Enjuiciamiento Criminal y aquel no exigía que la apelación fuera fundada sino simplemente la manifestación de la voluntad de apelar, lo que habría de entenderse como la expresión del desacuerdo con la decisión, por ello, hemos de estimar el recurso para resolverlo sin que haya lugar a su desestimación por infundado.

Por tal razón, lo procedente es verificar si el auto recurrido llena los requisitos exigidos por el legislador en el momento de su emisión y para ello la Sala realizó el examen del mismo así:

En primer Lugar, la norma vigente para la época exigía que la detención debía decretarse por auto razonado, exigiendo una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto y de la calificación, para hacer constar la plena comprobación del cuerpo del delito y los fundados indicios de culpabilidad de la persona a detener.

En segundo lugar, es menester dejar sentado que, hecho el análisis del auto de detención apelado se concluye que no cumplió con los requerimientos legales antes señalados, por que lejos de contener una razonada motivación para precisar los elementos que sirvieron para fundamentar la decisión, solo refleja una simple e inocua relación de documentos que aparecen en las actas procesales, para concluir, sin el más mínimo razonamiento, sin más explicaciones, que, con tal menú de papeles, “aparece comprobado, que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ESTAFA”.

En tercer lugar, en el auto impugnado, una vez plasmado lo que se consideró constitutivo de un hecho punible, el Juez se limitó a señalar que “existiendo indicios de culpabilidad en contra del procesado de autos”, decreta la detención judicial de dicho inculpado, sin que aparezcan las mas elementales demostraciones de la existencia de tales indicios, que por demás debían ser fundados, por exigencia del código procesal vigente.
A los efectos de una mayor ilustración sobre los presupuestos de la decisión impugnada se transcribe en su totalidad la misma:

“Vista y analizadas todas y cada una de las actas sumariales que conforman el presente expediente, se observa que la presente averiguación se inicia mediante denuncia interpuesta ante el Juzgado Séptimo Penal de ésta Circunscripción Judicial, Distribuidor, de fecha 12 de Abril de 1996, por el ciudadano JOSE DELFIN VALERA SAAVEDRA, en contra del ciudadano JAVIER ARMANDO BARRIENTOS, por el delito de ESTAFA, constante de dos (02) folios útiles, cursa al folio 3 y su vuelto Poder Especial otorgado al Abogado FREDDY QUIJADA, por el ciudadano JOSE DELFIN VALERA SAAVEDRA, con el cheque de Gerencia N° 226008433, del Banco Italo Venezolano, al Folio 5 del presente expediente. Corren inserta al folio 6 Nota de Debito del Banco Italo Venezolano para compra de cheque de gerencia a favor del ciudadano BARRIENTOS JAVIER ARMANDO, con el cheque N° 2267008433, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (200.000 BS). Cursa al folio 7 Nota de Debito del Banco Italo Venezolano para compra de cheque de gerencia a favor de BARRIENTOS JAVIER ARMANDO, con el cheque 2267008432, por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs). Con la Planilla de Depósito N° 2633849 en Cuenta de ahorro del Banco Unión, de fecha 15-12-1994 a nombre del ciudadano JAVIER BARRIENTOS, al folio 8 del presente expediente. Cursa al folio 12 ratificación de la denuncia interpuesta ante el Juzgado Séptimo Penal de esta Circunscripción judicial, por el ciudadano HJOSE DELFIN VALERA SAAVEDRA,. Cursa al folio 16 y su vuelto del presente expediente, declaración del ciudadano JAVIER ARMANDO BARRIENTOS. Corre inserta al folio 19 y su vuelto declaración de ISIDRO SEGURA PEREZ. De todo lo anteriormente expuesto aparece comprobado que ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ESTAFA que éste Tribunal califica provisionalmente como del tipo prevista y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, en prejuicio del ciudadano JOSE DELFIN VALERA SAAVEDRA; y existiendo indicios de culpabilidad en contra del procesado de autos: BARRIENTOS JAVIER ARMANDO, Venezolano, natural de, de 30 años de edad, con fecha de Nacimiento, de Estado Civil Casado, Militar, hijo de (V) y de (V), residenciado en Barrio El Carmen Sur, Calle 73, casa N° 94-24, Valencia Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.148.372; y por todos los elementos que rodean los hechos acaecidos, es por lo que éste JUZGADOR SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del inculpado, plenamente identificado en autos anteriores, líbrese Boleta de Encarcelación al Interno Judicial Carabobo y oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Captura.”

Por todo lo anteriormente anotado, esta Sala arriba a la conclusión de que en el Auto de Detención, con los elementos señalados, no se deja claro la existencia plena del hecho punible, que merezca pena corporal y que no estaba prescrita la acción penal correspondiente y no describe los elementos de juicio que le hicieron concluir racionalmente al juzgador que realmente aparecen en autos indicios fundados, es decir, sustentados en pruebas legales y lícitas, que comprometan la culpabilidad del justiciable, lo cual lo deja en indefensión al no conocer los fundamentos de la privación de libertad, para así contradecirlos, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por tanto, al no aparecer del mismo cuerpo de la decisión, la comprobación de los dos elementos que permitían al Juez dictar medida privativa de libertad, a tenor del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por estar vigente al momento en que se dictó, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el auto de detención y ASI SE DECIDE.-
DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JAVIER ARMANDO BARRIENTOS a la cual se adhirió su abogado defensor GEHRINGER LARA ARMANDO. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 1999, mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido en al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como la decisión dictada por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, mediante la cual se acordó el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
La Secretaria,

ABOG. MARLENE MENDOZA