REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios
Actuación: GP01-R-2004-000156


En fecha 20 de agosto de 2004, se recibió en Secretaría el presente Asunto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuaderno separado contentivo del “ recurso de apelación de auto” interpuesto por el ciudadano CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.347, actuando con el carácter de victima-denunciante a tenor de lo establecido en los artículos 119 numeral 3°, en relación con el artículo 285, y asistido por el abogado Carlos José Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2004, dictado por el citado Tribunal de Control, mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE ALMEIDA TORREALBA, con arreglo a lo establecido en el artículo 318 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurso este que interpone en fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1° eiusdem.

Presentado el escrito de interposición en tiempo hábil y ordenado el emplazamiento de la parte fiscal para que dieran contestación al recurso, lo cual hizo oportunamente, se remitió la presente Actuación a esta Corte.

En la misma fecha de su recibo se dio cuenta en Sala, correspondiéndole, la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fal

Por consiguiente efectuada la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la actuación, advierte la Sala, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en este caso lo es el juzgado Noveno en Funciones de Control, razón por lo cual compete a esta Corte, conociendo en Sala Primera, pronunciarse sobra la admisibilidad o no del referido recurso de apelación con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda


De la inteligencia de la norma procesal transcrita, se infiere que las mencionadas causales no son concurrentes, por lo que basta con que se verifique la presencia de una sola de ellas para declarar la inadmisibilidad del recurso.

Así se tiene que, para resolver el expresado recurso se precisa verificar con sujeción al orden legalmente preestablecido, si, en el presente caso se haya o no configurada alguna de las mencionadas causales taxativas de inadmisibilidad, y en ese sentido, al examinar el presupuesto de legitimidad a que se contrae el literal “A” del citado artículo 437, encuentra la Sala que, en el encabezamiento del escrito de interposición el recurrente literalmente dice actuar “…con el carácter de Víctima-Denunciante de conformidad con los artículos 119 numeral 3 …”, pero, sin embargo no aporta ningún elemento o evidencia material que acredite su condición de victima, y si se revisan las actas como tampoco ha podido la Sala constatar luego de revisado el resto de las actas, ninguna referencia circunstancial de modo, tiempo o lugar para darle el tratamiento de víctima que pretende. Sólo ha dicho, sin soporte alguno, que es profesor de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, y que, en virtud de dicho cargo, procedió el 21 de septiembre de 2000 a interponer denuncia por ante el Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Trece del Ministerio Público y al Fiscal Undécimo a Nivel Nacional, lo que en sana lógica lleva a pensar que la única víctima de cualquier eventual ilícito penal sería la Universidad de Carabobo, correspondiéndole en virtud de ello a su representante legal (Rector) o en su defecto a su representante judicial autorizado mediante mandato especial expreso, el ejercicio del expresado recurso, y de los autos se evidencia que ello no ha ocurrido en el presente caso, y su consecuencia la ha determinado previamente el Legislador al dictaminar, en forma clara y precisa, que el recurso deberá ser declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad.

A este respecto, estima la Sala oportuno precisar dos aspectos puntuales referentes al contenido y alcance del concepto de víctima, vistos a la luz tanto del Proceso Penal Acusatorio, como del Derecho Penal Sustantivo, y en tal sentido, se hace necesario examinar el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una enumeración taxativa de las personas que considera victima; a fin de establecer si el recurrente encaja en alguna de esos supuesto que permita a esta Corte reconocer la condición de víctima que se atribuye. En ese sentido, la Sala pasa a realizar el análisis sobre la base del numeral 3 del citado artículo, en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos denunciados, y de los cuales podría presumirse una eventual afectación de derechos únicos de la Universidad de Carabobo. Así se tiene, por ejemplo que el recurrente no podría identificarse con el supuesto previsto en el citado numeral 3° que establece: “Los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometido por quienes lo dirigen, administran o controlan...” , y ello por dos razones fundamentales, la primera porque se requiere haber determinado que la actividad denunciada constituye delito, lo que no se vislumbra en el presente caso, y la segunda porque tampoco se ha establecido el supuesto sujeto pasivo o agraviado de la relación delictual.

En ese mismo orden de ideas, también es menester señalar, que estamos dentro de un sistema exclusivamente acusatorio, donde el ejercicio de la acción penal y por ende su titularidad es exclusiva del Ministerio Público, y si en esta etapa de la investigación, el fiscal decide no acusar, porque a su juicio los hechos denunciados no revisten carácter penal, que sentido tendría hablar de víctima, si precisamente, la relación delictual supone la necesaria presencia de una victima y un victimario, o dicho en palabras técnicas, sujeto activo y sujeto pasivo, y obvio es concluir, que habiendo el Ministerio Público descartado toda posibilidad de enjuiciamiento sobre la base de los hechos denunciados y por su parte al haberlo ratificado el Tribunal mediante una providencia judicial de sobreseimiento, lo pertinente en el presente caso, es ratificar la falta de cualidad o legitimidad en el recurrente , y así se decide.

No obstante, pese a que conforme a la Ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación propuesto, --en la forma inadecuada descrita-- por parte del ciudadano Clodoaldo José Aguin Rodríguez, debido a que carecía de la cualidad de víctima que se atribuye, esta Corte, procedió a revisar exhaustivamente los fundamentos del fallo cuya impugnación se pretende, a través de los párrafos insertos en los escritos presentados por las partes, pudiéndose constatar que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo todo de conformidad con lo pautado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso interpuesto por el prenombrado recurrente, dada su falta de cualidad de víctima, deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones arriba transcritas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, antes identificado, contra el auto de fecha 30 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA ALMEIDA, con fundamento en el artículo 318, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: CLODOALDO JOSE AGUIN RODRIGUEZ, por carecer de legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente Actuación al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia en la fecha indicada Ut Supra.

Los Jueces de Sala



. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS





CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUIZ





El Secretario de Sala


Abg. Luis Possamai



Se dio cumplimiento.-





El Secretario











Asunto: GP01-R-2004-000156