REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 27 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GG01-X-2004-000016

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió en este despacho de Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, cuaderno separado contentivo de acción inhibitoria propuesta por la Juez Tercera de esta Sala Primera, CARINA ZACCHEI MANGANILLA para conocer en la causa N° GG01-O-2003-000013, relacionada con la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José del Carmen Guzmán Henríquez en representación del ciudadano José Gregorio Alvarez, contra la omisión de pronunciamiento de parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. La referida Inhibición se propone en fundamento a la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este despacho acuerda darle entrada al presente asunto y de seguido pasa a pronunciarse con carácter previo sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada. En tal sentido efectuada la revisión del acta y demás recaudos que conforman la Actuación, quién aquí decide, ha podido constatar que la acción recursiva reencuentra fundada en causa legal, habiendo sido además interpuesta propuesta en tiempo hábil, razón por la cual esta Presidencia la admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Corresponde ahora a quién suscribe en su condición de Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entrar a conocer y decidir la cuestión planteada por la prenombrada Juez integrante de esta Sala, conforme a lo estatuido por los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, a tal efecto, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION



"...Quien suscribe, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en el día de hoy 25 de Agosto de 2004, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GG01-O-2003-000013, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Juez Tercero de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadana abogado JOSÉ DEL CARMEN JUZMÁN en contra de la ciudadana Juez Tercero del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello abogado ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI. La presente inhibición la fundamento en el ordinal 7 del artículo 86 ejusdem por cuanto en mi condición de Juez de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones me correspondió conocer y decidir la causa Nro. 2Ra-944-03 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) incoada por el mismo accionante JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN sobre puntos relacionados directamente con el asunto que en esta oportunidad se somete a la consideración de esta Sala y sobre los cuales emití pronunciamiento mediante decisión fechada 28-11-2003 según se puede evidenciar la copia certificada que anexo a la presente acta. Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, considero mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 86 ejusdem, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. La causal que alego es la prevista en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, y procedo a documentar la presente Inhibición con la copia fotostática certificada que ha sido anexada, lo cual evidencia que esta Juez tuvo conocimiento anterior de la presente Causa emitiendo opinión sobre el asunto objeto de la Acción de Amparo Constitucional y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir; imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada...."


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de evidenciar los fundamentos en que es sustentada la inhibición propuesta, la prenombrada Juez consignó copia certificada de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Jueces Aura Cárdenas Morales (ponente), Ilse Tahis Tosta de Barrios Y Carina Zacchei Manganilla, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José del carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Martínez Henríquez, en su carácter de defensores del ciudadano José Gregorio Alvarez de conformidad con los ordinales 8 y 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador para decidir, observa:
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Ahora bien, sobre la base de la norma transcrita, se procedió a realizar el obligado análisis comparativo entre el contenido del acta que recoge los fundamentos de la inhibición propuesta y el contenido de la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Corte, de la que formó parte la Juez Carina Zacchei Manganilla con ocasión de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Martínez Henríquez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Alvarez, a los fines de establecer la procedencia o no de la inhibición propuesta, y al respecto se ha podido constatar claramente que, las razones invocadas por la premencionada juez esta vez en su condición vez como integrante de la Sala 1, para separarse del conocimiento de la causa GG01-0-2003 intentada por los mismos abogados, representando al mismo presunto agraviado, la misma pretensión constitucional, y la misma denuncia interpuesta contra el mismo Tribunal por no haber dado respuesta adecuada y oportuna a tres solicitudes de revisión y examen de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteadas por dichos abogados, a favor del ciudadano José Gregorio Alvarez; satisfacen plenamente las exigencias contenidas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la documentación comentada se evidencia la presencia de circunstancias capaces de comprometer seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez proponente si llegara a conocer del referido asunto.
En síntesis, siendo mas que evidente la similitud del thema decidendum en amas causas y mas aun comprometedor, el criterio emitido en el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2003, el cual sin lugar a dudas pudiera determinar la suerte de este nuevo proceso, a juicio de esta Presidencia resulta viable por sensato y ajustado a derecho que Juez Tercera Carina Zacchei Manganilla se separe legalmente de la mencionada causa.
Esa sensatez, la recomienda el emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.

Con base en las consideraciones legales jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, este Juzgador llega forzosamente a la conclusión que las prenombrada Juez le asiste la razón, además de obrar con la sensatez, y el sentido común que requiere todo Administrador de justicia, no sólo para evitar que las partes se vean forzosamente obligadas a proponer recusaciones sino también para preservar el derecho que estas tienen de acudir al litigio en igualdad de condiciones.

Por tanto, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir que en el presente caso lo procedente es declarar con lugar la INHIBICION propuesta y así se decide
DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercera de la Sala Primera de esta Corte CARINA ZACCHEI MANGANILLA, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes.
Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha ut supra.

. Octavio Ulises Leal Barrios

Presidente de la Sala




El Secretario,

. Luis Possamai




Se dio cumplimiento.-




El Secretario.





ASUNTO: GG01-X-2004-000016