REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


ASUNTO: GK01-2004-000019

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, FERNANDO COLMENAREZ RUEDA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del citado Código Orgánico Procesal, en virtud de que en fecha 21 de julio de 2004, emití opinión en la causa N° GG01-0-2003-000003, en la cual declaré INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ACUSADO debidamente asistido de abogado, siendo Juez accidental de la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de agosto de 2004 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al magistrado Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…en virtud de que en fecha 21 de julio de 2004, emití opinión en la causa N° GG01-0-2003-000003, en la cual declaré INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ACUSADO debidamente asistido de abogado.
Por tanto, al constituir la objetividad y la imparcialidad del Juez un principio garantista del debido proceso y por ende de la buena marcha de la administración de justicia, el Juzgador que esté en presencia de una circunstancia que comprometa su objetividad e imparcialidad deberá inhibirse, por tal razón, conforme al mandato legal previsto en el artículo 86 Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito se separar (sic) del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión en mi condición de Juez Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. …”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompaña copia certificada de la sentencia dictada por la Sala N° 2 Accidental, en fechas 21-07-04, la cual está suscrita por él.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del documento probatorio acompañado, no se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcancen a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo y 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos para garantizar el principio constitucional del Juez natural, independiente e imparcial ( Art. 49 de la CRBV, arts. 1 y 7 del Copp), toda vez que la existencia de una sentencia dictada en la Corte de apelaciones, mediante la cual se resuelve sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional intentada contra la decisión de la Juez de control que presidió la audiencia preliminar y negó la procedencia de una excepción, presuntamente incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, sin haberse pronunciado al fondo del asunto, es decir, sin que se haya pronunciado sobre el mérito de la causa, por lo que no puede alegar que haya emitido opinión que pueda afectar la necesaria imparcialidad que debe tener en esa causa en particular, toda vez que el asunto a decidir en el juicio respecto al cual se inhibe es absolutamente diferente al pronunciamiento realizado en el procedimiento de amparo constitucional, en el cual se revisó la presunta violación, por parte de la Juez de Control, de derechos constitucionales específicamente señalados, declarándose la inadmisibilidad de la acción.
En efecto, como ya se dejó establecido, el tema a decidir en el juicio oral y público, que el Juez inhibido debe conocer, está referido a la comprobación o no de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que le fue imputado en la acusación, mientras que el objeto de la decisión en el procedimiento de amparo constitucional correspondió a la verificación de las violaciones denunciadas y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción al considerar que dicha Juez en su actuación jurisdiccional no violó sus derechos constitucionales, evidenciándose que dicho Juez apenas alcanzó a examinar las causales de inadmisibilidad, toda vez que al advertir la presencia de una de ellas, decidió su declaratoria, sin entrar a juzgar sobre el mérito del asunto, emitiendo opinión sólo en cuanto a la imputación formulada contra la presunta agraviante circunstancia ésta que se corrobora al revisar la sentencia cuyo valor probatorio promovió el inhibido, en la cual se puede leer:
“ Se advierte que en la decisión de la Juez presunta agraviante no se observa que exista abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, es dicho Juez el facultado legalmente para emitir la decisión que dictó en la audiencia preliminar , no es cierto que no se hubiese notificado de la decisión por cuanto del acta de la audiencia preliminar se observa que fueron oídos los acusados aperturado (sic) el juicio oral y público y emplazadas las partes para acudir ante el tribunal de Juicio en un plazo de cinco (5) días…”.

En consecuencia, una vez examinadas las razones aducidas por el Juez Inhibido, se concluye, que las mismas no constituyen motivos graves y suficientes para considerar que esté afectada su imparcialidad en la causa que está conociendo en fase de juicio, por lo se debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por dicho Juez Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, FERNANDO COLMENAREZ RUEDA, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del citado Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS CARINA ZACHEI MANGANILLA

La Secretaria de Sala,

Abg. YAMILEE MARTINEZ