REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GP01-R-2004-000103
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


El 30 de Junio de 2004, se recibió en Secretaria, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Daisy Raquel Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.762, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERLIN ELIZABETH RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal Nº 11.345.224, contra la decisión del 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Ana Herminia Arellano, que NEGO la solicitud entrega del vehículo: Marca Chevrolet SI4 ; Modelo Chevette, Año 1988, Clase Automóvil, Color Blanco, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas XLF-036, Serial de Carrocería 5C69JJV317706, Serial de Motor JJV3177060.

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de julio de 2004, se solicitó información al Tribunal A quo acerca del cómputo de audiencias transcurridas en ese despacho y sobre las resultas de la notificación de la parte reclamante, sin que a la fecha de hoy se haya obtenido respuesta.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de Ley, corresponde ahora a esta Corte, antes de entrar a examinar la cuestión planteada, pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso y al respecto observa:
El presente recurso fue interpuesto contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 8, razón por lo cual compete a esta Sala verificar si en el caso de autos se han satisfecho los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se ha constatado que la apelante ha venido actuando con el carácter invocado, por lo que obvio es deducir que posee legitimidad para ejercitar el expresado recurso. Así mismo, se observa que la decisión impugnada se corresponde con las que causan gravamen irreparable y, por tanto es susceptible de impugnación. Finalmente, aunque no consta en autos la fecha en que la apelante fue notificada, a pesar de haber requerido dicha información del Juzgado A quo, quién no solo desacató la orden de esta Superioridad, sino que para colmo envió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público sin esperar que venciera el lapso para el ejercicio del recurso, sin embargo esta Sala al no haberse alegado la extemporaneidad del recurso, la sala lo tiene como presentado en tiempo hábil; en consecuencia se admite el mencionado recurso y así se decide.

De seguido pasa la Sala ahora a pronunciarse sobre la cuestión planteada con arreglo a lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al tal efecto, observa:

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del preidentificado vehículo en base a las siguientes consideraciones:

“...Dicho vehículo se encuentra a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…),siendo recibido por el Tribunal la actuación de la investigación que se lleva en la misma, en la cual se observa que esa fiscalía negó la entrega del vehículo por cuanto de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística se concluyó que la unidad objeto de estudio es un vehículo Clase Automóvil (…) con serial de carrocería ubicado en el tablero nomenclatura que se lee E69JDV217412,constatando que es falsa; el serial de motor que se lee JDV217412, es falso; en este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) en el área donde es colocado la cifra o serial de seguridad también llamado F.C.O., obteniéndose como resultado la siguiente nomenclatura P2??7, representados con obteniéndose (sic) con signos de interrogación aquellos caracteres que no se pudieron apreciar. Siendo que de la revisión de la actuación y de lo expuesto por la solicitante se determina que los seriales del vehículo objeto de la solicitud son los mismos que se determinan como falsos en la experticia realizada según la fiscalía es por ello que en fecha 19-11-03, este Tribunal, niega la entrega del vehículo solicitado y remite las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que culmine con las investigaciones tendientes la la (sic) individualización del vehículo descrito, en fecha 4 de mayo de 2004 la Fiscalía del Ministerio Público emite su pronunciamiento en virtud que ha sido imposible la individualización del vehículo por lo que mantiene la su decisión (sic) de fecha 14-10-03 desde esa representación negó la entrega de dicho bien y remite las actuaciones a este Tribunal siendo recibidas por este Tribunal en la presente fecha y revisada la experticia inserta al folio 77 de las mismas se desprende que no es posible su identificación en virtud que los seriales son falsos, y se encuentran desvastados. En consecuencia este Tribunal administrando justicia actuando en Nombre de la república y por Autoridad de la ley Niega su entrega y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público…” (Sic) (Subrayado de la Sala)


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La parte recurrente pretende mediante el ejercicio del presente recurso que esta Corte ordene la entrega del preidentificado vehículo, y para ello alega:
1.- Que, no es cierto que los seriales señalados en la solicitud interpuesta por ella, sean los mismos seriales señalados como falsos, los seriales falsos son los los señalados por los expertos en la experticia y se encuentran en el vehículo objeto de la solicitud. Es decir que los seriales falsos son los que le montaron al vehículo una vez que se suscitó el hurto del mismo.
2.- Que, de las experticias realizadas al vehículo específicamente la realizada por la División de Investigaciones Penales (Guardia nacional) se deduce que debido a la acción de anteriores reactivaciones sin que se haya protegido la zona es imposible su identificación y estudio.
3.- Que, tiene la impresión que la Juez al estudiar la presente causa no profundizó en el estudio de la misma, toda vez que al ser recuperado el vehículo, se logró que la persona que circulaba con el y que alegaba ser su propietario lo llevara a la PTJ.(sic) para realizar las gestiones pertinentes y allí dijo que lo había adquirido por documento privado con un titulo de propiedad a nombre de una persona fallecida; y que sin embargo esa persona no se ha presentado a reclamarlo como suyo, ni tampoco ha mostrado ningún interés en recuperarlo, si es que supuestamente lo compró. Finalmente aspira que este relato sea tomado en cuenta al resolver esta apelación.
Finalmente, solicita se tome en cuenta lo alegado en su escrito de fecha 20 de mayo de 2004 y cuyo contenido reproduce en el documento contentivo de la apelación.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al interponer el recurso de apelación, la parte recurrente además de expresar su descontento con el fallo que no le favorece, está en el deber de exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerita por su importancia ser corregido, sin embargo, en su escrito de interposición por cierto carente de toda técnica recursiva, sólo se limita a repetir los hechos que dieron motivo a la reclamación del vehículo en mención; y por si fuera poco, anexa el contenido de otro escrito que, aunque no fue resuelto por el A quo en razón de su extemporaneidad, su conocimiento escapa de la esfera de competencia de esta Corte, la cual está circunscrita, conforme a lo pautado en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

En ese sentido, del escrito en mención se puede interpretar que la recurrente lo que pretende es que, esta Corte de Apelaciones, ordene la entrega del vehículo en reclamo sin haber aportado un solo elemento que permita desvirtuar la declaratoria de improcedencia emanada de la Juez A quo, o por lo menos que coadyuve a facilitar la verificación de los seriales de motor y de carrocería del vehículo que por estar borrados y desvastados por los efectos de los químicos utilizados en la experticia, han impedido lamentablemente la entrega a su propietario. A este respecto, observa la Sala que la recurrente ha centrado su impugnación en desmentir a la Juez, señalando que las características contenidas en la solicitud corresponden a las del vehículo son las correctas, y que por lo tanto dicho vehículo es propiedad de su mandante, no obstante, a juicio de la Sala tal planteamiento es a todas luces estéril e improcedente, puesto que la documentación no ha sido cuestionada por la sentenciadora, es mas de su confrontación con las improntas en el vehículo es cuando surge la duda, por no coincidir con las estipuladas en el documento de propiedad

Por otra parte, cabe destacar que no es la primera vez que el Tribunal de la recurrida NIEGA la entrega del vehículo cuestionado, en efecto, ya lo había hecho por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 aduciendo las mismas razones de hoy, la imposibilidad de individualizar las características del vehículo, debido a la presencia de seriales adulterados y borrados parcialmente. En este sentido entiende esta sala, que en tales circunstancias resulta razonable la negativa de entrega, sin embargo ello no debe significar que el asunto no tenga una salida favorable para la reclamante, mas adelante profundizando no como lo sugiere la recurrente en las actas, sino en la verificación de los seriales y en los fundamentos que puedan exponer las partes sobre sus pretensiones, ya que el vehículo estuvo antes en posesión de otra persona.

De tal suerte pues que, revisar el fallo objeto de impugnación, encuentra la sala que la negativa de entrega está ajustada a derecho, tanto en cuanto a su contenido como en el aspecto formal, ya que se aprecia dictado con estricta observancia de las normas que regulan y controlan los actos de investigación a realizarse durante la fase preparatoria, razones por las cuales esta Corte, estima que lo pertinente es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Daisy Raquel Zerpa y así se decide.-

No obstante lo decidido, resulta oportuno y necesario que esta Sala, en ejercicio de la función orientadora que tiene sobre la gestión procesal llevada a cabo por los operadores de justicia, inste al Tribunal de la causa a fin de que inste al Ministerio Público para que ordene la practica de nuevas y diferentes experticias que permitan individualizar el vehículo dentro de un plazo perentorio no mayor de 15 días al recibo del oficio correspondiente, y una vez obtenido los resultados, le sean remitidos de nuevo al Tribunal de origen, y proceda con audiencia si lo estima necesario a dilucidar el asunto. Conforme a lo dictaminado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este llamado, no tiene otro propósito que el tratar de proteger el derecho de propiedad, tanto de la reclamante como de cualquier tercero que se crea con derecho sobre el vehículo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación , interpuesto por la abogada Daisy Raquel Zerpa contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de mayo de 2004, que negó la entrega del vehículo identificado en autos solicitado por la prenombrada apelante. Queda así confirmada la referida decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al tribunal de origen.-

Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut supra

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente



Attaway Marcano Ruiz Carina Zacchei Manganilla


La Secretaria de Corte,




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



La Secretaria de Corte,




ASUNTO: GP01-R-2003-000103.