REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Presidencia

Valencia, 23 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º



JUEZ PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2004-000015


En fecha 18 de agosto de 2004, se recibió en esta Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2004-000015, proveniente de la Sala N° 2 de esta misma Corte, contentivo de las inhibiciones propuestas en forma conjunta por las Juezas integrantes de dicha Sala, Anna María Del Giaccio Celli, Ilse Tahis Tosta de Barrios y Aura Cárdenas Morales, en virtud de haberle correspondido conocer de la causa N° GP01-X-2004-000009, relacionada con la INHIBICION propuesta por la abogada ZORAIDA FUENTES de HERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para separarse del conocimiento de la causa penal distinguida con el Nº GP11-P-2003-000068, y seguida a los imputados: Alex Dinat Carvajal Rueda y Clemente Osorio Barajas, con motivo de las declaraciones emitidas en su contra por el abogado José del Carmen Guzmán en su condición de defensor del segundo de los nombrados imputados, y publicadas en el Diario Noti Tarde. Inhibición esta que proponen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este despacho dando cumplimiento a los trámites procedimentales de Ley, pasa de seguidas a examinar con carácter previo al fondo del asunto, las actas que conforman la actuación a los fines de decidir sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa quién aquí decide que la acción recursiva se aprecia interpuesta en tiempo hábil y debidamente fundada en causa legal, razón por la cual esta Presidencia la admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe, procediendo en su condición de Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entra a conocer y decidir el fondo del asunto planteado, con motivo de la inhibición propuesta por las prenombradas Juezas integrantes de la Sala N° 2, por concurrir en su opinión circunstancias jurisdiccionales que las ubica dentro de la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole en consecuencia, tramitar y resolver con la debida imparcialidad, la acción inhibitoria propuesta por la prenombrada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, por las razones que mas adelante se expresan.

En consecuencia, estando la causa dentro del lapso de Ley para decidir el presente asunto, se pasa a dictar sentencia con base en las las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION



Las prenombradas Juezas integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 13 de agosto de 2004, debidamente certificada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada Yamilet Martínez Travieso, plantearon su inhibición en los siguientes términos:

Quienes suscribimos, Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y, Dra. AURA CARDENAS MORALES, en nuestro carácter de Jueces Nº 4, 5, y 6, integrantes de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer de (sic) asunto signado bajo el N° GP01-X-2004-000009,...(Omissis)…todo en virtud de los siguientes hechos:” El pasado (29) de Julio se recibió ante esta Sala Recusación interpuesta por los abogados José del Carmen Guzmán y Rafael Martínez Henríquez, contra la abogada Zoraida Fuentes, la cual fue declarada sin lugar , en fecha 05 de agosto del presente año, cuya copia certificada se anexa y en la cual se desprende que la misma versó sobre los conceptos emitidos por el mencionado abogado en las publicaciones de prensa entre ellas la fechada 24 de julio del presente año. Y es el caso que el motivo de la referida recusación, guarda entonces estrecha relación con el fundamento de la inhibición que ahora se somete a la consideración de la Sala. Por tanto, tratándose de una situación que se relaciona con la que conocimos en la fecha antes señalada, y sobre la que emitimos el pronunciamiento respectivo, NOS INHIBIMOS conocer de la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica GP01-x2004-000009, llevada por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo antes expuesto, y dando cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en nuestra norma adjetiva penal, en relación con las inhibiciones y con el propósito de cumplir con el principio de la celeridad de los actos y el resguardo del cumplimiento del debido proceso, fórmese cuaderno separado y remítase de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones a los fines de Ley…(Omissis)…” (Sic)



DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de evidenciar los fundamentos en que sustentan la inhibición propuesta, las prenombradas Juezas acompañan a su acta, la siguiente documentación:

1.-Copia del ACTA de INHIBICION levantada por la Jueza de Control Nº 2 abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ donde expone las razones por la cual decide separarse del conocimiento de la causa Nº GP11-P-2003-000068, seguida a los imputados ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA y CLEMENTE OSORIO BARAJAS, con fundamento en en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Fotocopia de un recorte de prensa donde se lee: sábado 24 de julio de 2004. NOTITARDE, Puerto Cabello. CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL ACUSO A ZORAIDA FUENTES DE VIOLAR DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y a continuación la información detallada del mencionado titular ut supra.

3.- Copia simple de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Jueza Aura Cárdenas Morales, en la que dictaminó:

”…De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Recusación , los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Martínez Henríquez, fundan su planteamiento en contra de la Jueza Zoraida Fuentes, para que no continúe conociendo la actuación Nº GP011-P-2004-000077 seguida al ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GOMEZ, en virtud de que formularon denuncias sobre su actuación jurisdiccional a través de medios de comunicación regionales como Notitarde y el Carabobeño, cuyos ejemplares consignan con la recusación, de fechas 20, 24 y 25 de julio del presente año, lo que a su criterio conllevó a tener enemistad manifiesta entre ellos y la mencionada Jueza que configura la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Lagues al ejercer su derecho de defensa manifestó que la enemistad ha de ser recíprocas, lo cual no ocurre en este caso concreto, por cuanto al observar el contenido de las declaraciones publicadas en la prensa …(omissis)…las mismas son conceptos emitidos por uno de los recusantes y otras personas, las cuales si bien pudieran estar sujetas al ejercicio de acciones penales y disciplinaria, de ninguna manera es causal de recusación…(omissis)…En consecuencia no se demuestra circunstancia alguna que comprueba (sic) la enemistad alegada, así como tampoco está evidenciado que se encuentre afectada la subjetividad e imparcialidad de la Jueza recusada, para continuar conociendo la referida causa seguida al ciudadano SANDY BALDESTINO OCHOA GOMEZ. En razón de las consideraciones precedentes esta Sala, DECLARA SIN LUGAR la proposición de recusación, por cuanto los argumentos esgrimidos por los recusantes no se ha demostrado,.Y así se decide. …” (Sic).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgador para decidir, observa:

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


Ahora bien, sobre la base de la norma transcrita, se procedió a realizar el obligado análisis comparativo entre el contenido del acta que recoge los fundamentos de la inhibición propuesta por las integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el contenido de la solicitud de inhibición propuesta por la Juez de Control Zoraida Fuentes de Hernández, y las razones de hecho y de derecho expuestas en el fallo dictado por la referida sala Nº 2, con ocasión de resolver la acción recusatoria interpuesta por los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Martínez Henríquez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Sandy Baldestino Ochoa Gómez, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de inhibición propuesta, y al respecto se ha podido constatar claramente que, las razones de hecho y de derecho invocados por las juezas integrantes de la referida Sala, para separarse del conocimiento de la causa relacionada con la inhibición propuesta por la prenombrada Juez de Control, satisfacen plenamente las exigencias contenidas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la documentación consignada pone al descubierto la presencia de circunstancias fácticas y jurídicas capaces de comprometer seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juezas de la Sala Nº 2 de .llegar a conocer del referido asunto.

Así se tiene que, aunque el ciudadano Sandy Baldestino Ochoa Gómez, no interviene como parte interesada directa en la inhibición que constituye la causa por la cual se inhibe la nombrada Sala, sin embargo es evidente la similitud del thema decidendum en amas inhibiciones y de estas con el objeto de la recusación anteriormente declarada sin lugar por la mencionada Sala Nº 2, siendo mas comprometedor aun el criterio emitido en esa ocasión al trascender y tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, razón esencial por lo que resulta sensato ante tal conocimiento que se presenta como un verdadero obstáculo procesal para resolver el asunto, que los integrantes de la Sala se separen legalmente de ella.

Esa sensatez, la recomienda el emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.


En síntesis, con base en las consideraciones legales jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, este Juzgador forzosamente ha de concluir en que a las prenombradas Juezas no solo les asiste la razón, sino la sensatez, y el sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, no sólo para evitar que las partes se vean forzosamente obligadas a proponer recusaciones sino también para preservar el derecho que estas tienen de acudir al litigio en igualdad de condiciones.

Por tanto, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir que en el presente caso lo procedente es declarar con lugar la INHIBICION propuesta y así se decide

DECISION



En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Anna María Del Giaccio Celli, Ilse Thais Tosta de Barrios y Aura Cárdenas Morales, todas integrantes de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dado y sellado en la Presidencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra.

. Octavio Ulises Leal Barrios


Presidente de la Sala



La Secretaria,

. Yamilet Martínez Travieso




Se dio cumplimiento.-





La Secretaria.






































ASUNTO: GG01-X-2004-000015