REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 11 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000115

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 09-07-2004 ingresó a esta Sala el recurso de apelación de sentencia ejercido por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.201 y 27.235 respectivamente, Defensoras del acusado JOSÉ ALFREDO MEDINA MARCILLA cédula de identidad N° V-7.062.748, en contra de la sentencia definitiva dictada en Juicio, por el Tribunal Mixto integrado por la Juez Profesional Magaly Guadalupe Nieto Rueda y las Juezas Escabinos Rosa Eneida Oviedo y Mary Zulia Díaz, fechada 31 de mayo de 2004, que condena al acusado a cumplir la pena de diez años de prisión y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El juicio se verificó el 17 de mayo de 2004; la sentencia fue publicada el 31 de mayo de 2004, décimo día hábil siguiente; el recurso de apelación fue presentado el 07 de junio de 2004 quinto día hábil siguiente y el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones el primero de julio de 2004, vencidos los lapsos legales para la interposición del recurso y la contestación del mismo, sin que la parte acusadora haya hecho uso de este derecho procesal.

Cumplidos los trámites de ley fue admitido el recurso y fijada la audiencia pública a tenor lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el 05-08-2004 las partes hicieron los siguientes alegatos:

La Fiscal del Ministerio Público expuso que el acusado no ha sido impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por cuanto, al finalizar el juicio para el momento de dictar la dispositiva no se encontraba en la Sala de Audiencias y no fue ubicado en el Palacio de Justicia, razón por la cual, el Tribunal leyó la dispositiva y ordenó la notificación del penado y no consta en actas el cumplimiento de este acto.

En sustento de su posición, la titular de la acción penal argumentó la no procedencia en nuestro proceso penal del juicio en ausencia; la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópica consagrada en el artículo 271 de la Constitución Nacional; relacionado con el artículo 7 eiusdem que establece la supremacía constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ( último ordinal) sobre los derechos del imputado a no ser juzgado en ausencia; fundamentando su petitorio de nulidad de todos los actos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA por su parte esgrimió que el Ministerio Público no hizo objeción alguna sobre la lectura de la dispositiva de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Mixto, sin la presencia del acusado y les causó extrañeza que en la audiencia efectuada ante esta Corte de Apelaciones, se haya alegado su falta de notificación cuando sus Defensoras están velando por su derecho a la Defensa.

Las anteriores exposiciones generan un punto de controversia que la Sala debe resolver previamente al recurso de apelación y en tal sentido, observa que la discusión de las partes radica en la falta de imposición del acusado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hecho por el cual, el Ministerio Público solicita la nulidad de las actuaciones mientras las Abogadas recurrentes insisten en su validez, arguyendo que ellas ejercen el derecho de defensa de JOSÉ A. MEDIA M.

Para dirimir la situación procesal planteada, la Sala hizo una revisión del Acta de Debate y en ella consta que el día 17-05-2004, finalizó el Juicio Oral y Público y para el momento de dictar sentencia, el acusado no se encontraba presente en la Sala de Audiencias ni en el Palacio de Justicia, el Tribunal Mixto a tenor de lo pautado en el artículo 365 de nuestra ley procesal, emitió su pronunciamiento con las partes presentes; ordenando conforme al artículo 367 eiusdem la privación de libertad del condenado por ser la pena impuesta mayor de 5 años de prisión.
En este estado del proceso, se observa que la privación de libertad del condenado y la subsiguiente imposición del fallo, ordenados por el Tribunal de Juicio aún no han sido ejecutados y no tiene asidero jurídico la posición de la Defensa referida a que la Fiscalía no hizo objeción alguna sobre la falta de imposición de la sentencia al condenado ante el Tribunal de la causa, pretendiendo con este argumento la convalidación del acto, antes por el contrario, el artículo 365 del código procesal penal prevé la posibilidad de dar lectura a la sentencia con la partes que comparezcan para el momento en que sea dictada.

Igualmente se observa que el Tribunal Mixto actúo ajustado a derecho cuando ordenó la privación de libertad del acusado, toda vez, que así lo prevé el artículo 367 ibidem, por ser la pena impuesta mayor de cinco años; precisamente el hecho de que el procesado no haya esperado la lectura de la sentencia constituye un incumplimiento de sus obligaciones procesales, pues, lejos de atender el Juicio hasta el final oyendo la sentencia definitiva recaída en la causa, se marchó antes de su lectura y hasta el presente no ha comparecido ante el Tribunal de Juicio a imponerse del fallo cuando obviamente tiene pleno conocimiento de su existencia, colocándose así en una situación de contumacia; de manera que, resolver el recurso de apelación sin antes ejecutar la orden del Tribunal Mixto, equivale a un juicio en ausencia, expresamente prohibido por nuestro código procesal penal ( art. 125.12 COPP).

El acto omitido representa una violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el entendido que una de las garantías consagradas en éste principio es la presencia del justiciable en el proceso, razón que induce a este Tribunal Colegiado a decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto al acusado, con el objeto de ordenar el proceso depurándolo de los vicios existentes tal como lo dispone el artículo 191 del Código adjetivo penal; por ende, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ejecute la privación de libertad del acusado y la subsiguiente imposición de la sentencia condenatoria, decretadas por el Tribunal Mixto.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código adjetivo penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la publicación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se ejecute la privación de libertad de JOSÉ ALFREDO MEDINA MARCILLA y la subsiguiente imposición de la se
ntencia condenatoria, al mismo, decretadas por el Tribunal Mixto.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA


MARIA ARELLANO BELANDRIA


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


LA SECRETARIA


YAMILET MARTÍNEZ

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